PIA IGNACIA MOYA SILVA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RUC 21-4-0352182-2 y RIT O-209-2021, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, sobre demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, seguida en procedimiento ordinario, correspondiente al Rol 689-2022 de esta Corte, don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, por la demandante –doña Pía Ignacia Moya Silva-, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 12 de septiembre del año en curso, dictada por la jueza titular, doña Bárbara Andrea Leal Torrealba, mediante la cual rechazó íntegramente la demanda deducida por doña Pía Ignacia Moya Silva, en contra de la Ilustre Municipalidad de los Ángeles. El recurrente invocó, como primera causal de nulidad y en carácter de principal, la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica. En subsidio esgrimió, la del artículo 478 letra c) del citado código, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, toda vez que en la sentencia se incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, al considerar que los servicios prestados por la recurrente – demandante de los antecedentes laborales- no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino a una relación de prestación de servicios enmarcada en un contrato de orden civil. Y, en subsidio a la anterior, la del artículo 477 del mismo texto legal, aduciendo que con lo resuelto se incurrió en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, atendida la indebida aplicación del artículo 4° de la Ley N°18.883 -sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- por sobre el artículo 1° del Código del Trabajo, como debió haber sido. En base a dichos motivos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que resulta necesario consignar en forma previa que, como se ha resuelto reiteradamente, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter estricto, que exige la enunciación precisa y exacta de la o las causales que se invocan, las cuales deben guardar la debida concordancia tanto con el vicio denunciado como con las peticiones concretas que se formulan al tribunal. SEGUNDO: Que, como se dijo, el recurrente ha dirigido su recurso de nulidad en contra de la sentencia antes singularizada, sosteniendo, como primera y principal causal de invalidación el que fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica. Se incurre en tal infracción, en concepto del recurrente, al vulnerarse, las reglas de la lógica, en específico, la regla de la identidad, por la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, lo que en el caso sub lite, se infringió en los motivos noveno y duodécimo de la sentencia, desde que en ellos se dan por acreditados una serie de indicios de laboralidad y no obstante ello, concluye la sentenciadora que la relación que unió a la actora con la demandada se encuentra enmarcada en el artículo 4° de la Ley 18.883 y no en una propia de un contrato de trabajo individual. Los contratos suscritos por la demandante no pueden dar cuenta de un contrato individual de trabajo, acorde el mérito de la prueba rendida en autos; y, al mismo tiempo, ser calificados como un contrato de honorarios, como se concluye en la instancia. Igualmente, se ve vulnerada la regla de la no contradicción, por la que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa y verdadera al mismo tiempo, lo que en la sentencia recurrida ocurre en los considerandos décimo, undécimo y duodécimo, donde se producen importantes contradicciones en el razonamiento del sentenciador, los que se reproducen a fin de hacer patente las objeciones que se observan. Tales yerros, expresa el recurrente, han influido sustancialmente en lo dispositivo, así, si se hubiere efectuado una adecuada apreciación de la prueba acorde las normas de la sana critica el resultado del pleito habría sido totalmente distinto, pudiendo haber calificado de relación laboral la prestación de servicios ejecutada por la actora de los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo y no, un contrato de honorarios del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. TERCERO: Que conviene tener presente respecto de la causal de nulidad en análisis del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que ella consiste en “haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; y que por su parte, el artículo 456 del mismo Código, en su inciso primero ordena que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En tanto, el inciso se
Fallo
fallo y la dictación de uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Se procedió a la vista del recurso en audiencia, asistiendo y alegando los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que resulta necesario consignar en forma previa que, como se ha resuelto reiteradamente, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter estricto, que exige la enunciación precisa y exacta de la o las causales que se invocan, las cuales deben guardar la debida concordancia tanto con el vicio denunciado como con las peticiones concretas que se formulan al tribunal. SEGUNDO: Que, como se dijo, el recurrente ha dirigido su recurso de nulidad en contra de la sentencia antes singularizada, sosteniendo, como primera y principal causal de invalidación el que fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica. Se incurre en tal infracción, en concepto del recurrente, al vulnerarse, las reglas de la lógica, en específico, la regla de la identidad, por la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, lo que en el caso sub lite, se infringió en los motivos noveno y duodécimo de la sentencia, desde que en ellos se dan por acreditados una serie de indicios de laboralidad y no obstante ello, concluye la sentenciadora que la relación que unió a la actora con la demandada se encuentra enmarcada en el artículo 4° de la Ley 18.883
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KVB/ari C.A. de Concepción. Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En causa RUC 21-4-0352182-2 y RIT O-209-2021, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, sobre demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, seguida en procedimiento ordinario, correspondiente al Rol 689-2022 de esta Corte, don Pedro
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