JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

CORNEJO CON INMOBILIARIA CAMINO LTDA

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2022

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Adolfo Misene Hernández en representación de la parte demandante y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de veinte de abril del año en curso, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Rancagua, en sus antecedentes sobre declaración de unidad económica, despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones caratulados “Cornejo con Inmobiliaria Camino Limitada y Otras”, RIT O-230-2021,invocando el afecto de modo subsidiario los

Fundamentos

motivos de nulidad de los artículos 477 y 478, letra e), ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en audiencia, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes, quedando la causa en estado de acuerdo, y producido este, se procede a dictar la presente sentencia. CONSIDERANDO: 1.- Que, respecto del primer motivo de nulidad invocado, el del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente denuncia como infringido el artículo 452 del Código del Trabajo, al otorgarle rango y carácter de excepción a una alegación de derecho como la preclusión, cuya aplicación está restringida a los casos expresamente reconocidos por el legislador laboral, señalando que el sentenciador la equipara a una excepción procesal basado en una interpretación subjetiva y arbitraria, omitiendo el análisis de la prueba rendida, y fundando el rechazo de la acción en una apreciación sobre la intención del ejecutante, no sobre los hechos objeto del juicio. Sostiene, que la sentencia otorga un contenido errado a la causa ejecutiva seguida por el demandante en contra de la última empresa empleadora y demandada, desconociendo que al trabajador le resulta imposible accionar ejecutivamente e intentar en sede de cobranza la acción de declaración de único empleador, e indica que el sentenciador hace nacer una suerte de incompatibilidad forzada entre la acción ejecutiva y la ordinaria intentada, contrariando dos procedimientos que conviven y cohabitan en nuestro ordenamiento jurídico laboral en beneficio de la parte más débil de la relación laboral, analizando sólo con ese propósito la absolución de posiciones del demandante. Refiere, que la interpretación del tribunal a quo impone un mayor gravamen y trabas al trabajador, amparando a una empresa que aprovecha su propio dolo, o a lo menos saca partido a su propia mora infringiendo el artículo 452 del Código del Trabajo al otorgar a la preclusión un estatus de excepción no recogida en nuestro ordenamiento laboral, alejándose de la correcta aplicación e interpretación de la norma contenida en el artículo 452 del Código del Trabajo, pues en definitiva, se le reprocha al trabajador haber optado por el juicio ejecutivo para el cobro de lo adeudado conforme a la carta de término, en circunstancias que expresó con claridad que el ejercicio de esa acción obedeció a la negativa de la demandada de pagar el finiquito aceptando la reserva de derechos. En subsidio de la anterior, invoca la causal del artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión de lo dispuesto en el artículo 459 N° 4 y 5, del mismo Código, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, y los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificad

Fallo

fallo se funda. Indica, que el fallo no analiza ni considera toda la prueba rendida, desestimándola una vez declarada la preclusión, analizándola parcialmente sólo con el objeto de desestimar la demanda, sin pronunciarse sobre las prestaciones reclamadas, la procedencia del despido, ni los documentos ordenados exhibir y que no se presentaron. Añade extrañar la fundamentación del fallo, pues ninguna referencia se hace a las normas constitucionales o principios del derecho laboral en que se funda el razonamiento del tribunal, se citan normas legales que ninguna relación tienen con el hecho sometido a decisión. Finaliza, formulando la petición que se acoja el recurso por alguno de los motivos invocados, se invalide la sentencia y se remita al tribunal de la instancia, para que sea resuelta la demanda por juez no inhabilitado y dicte la respectiva sentencia de reemplazo que acoja la acción intentada, con costas. 2.- Que, respecto del motivo absoluto de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo invocado por el actor, se ha de recordar que siendo el recurso de nulidad de derecho estricto, la competencia de esta Corte queda limitada a la revisión de la validez de la sentencia en consideración a las causales alegadas al efecto por los intervinientes, debiendo dejarse establecido respecto de la invocada, que la infracción de ley obedece exclusivamente al juicio de derecho contenido en la sentencia, esto es, a la determinación de la norma aplicable al caso, al modo como debe s

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Rancagua, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado Adolfo Misene Hernández en representación de la parte demandante y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de veinte de abril del año en curso, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Rancagua, en sus antecedentes sobre declaración de unidad económica, despido improcedente, nulidad del despido

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