ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON TRANSPORTES J. BUSTAMANTE LTDA
Rol
P-446-2017
Fecha
8 de septiembre de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que han comparecido en estos autos don Manuel Fernando Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., todos domiciliados en Benavente N°511 Oficina 203, Edificio Don Noe, Puerto Montt, quienes interponen demanda ejecutiva en contra de TRANSPORTES J.BUSTAMENTE LIMITADA, representada por don Juan Tomás Bustamante González, ignora profesión u oficio, domiciliado en Baquedano N°625, Llanquihue, por la suma de $1.000.351, más los reajustes, intereses y recargos, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo y se siga adelante la ejecución hasta obtener el pago íntegro de las sumas adeudadas, con costas. Fundan la demanda en que la institución que representan, en uso de las facultades que le confiere los artículos 10 y 11 la Ley 19.728, en relación con el artículo 2 y demás pertinentes de la Ley 17.322, ha dictado las resoluciones que acompaña, en las que constan que la demandada adeuda la suma de $ 1.000.351 por concepto de imposiciones, más reajustes, intereses y recargos correspondientes. La referida resoluciones que sirven de fundamento a la ejecución son: resolución N° 1511770, por imposiciones impagas al mes 09/2016 por $482.996 y respecto al mes 10/2016 por $517.355. SEGUNDO: Que se acumularon a la presente, las causas P-892-2017, , P-605-2018, P-938-2018, P-423-2019, P-1126-2019, P-1612-2019, , P-1168-2020 y la P-1453-2020. TERCERO: Que con fecha 9 de agosto del 2021 compareció don David Igal Korol Engel, abogado, en representación del demandado, quien opuso las siguientes excepciones a la ejecución: I.- La excepción contenida en el numeral 7 ° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecido por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado respecto del cobro del seguro de cesantía, argumentando que dicha excepción se configura de diversas formas: En primer término la parte ejecutada cita el artículo 2 inciso 1° de la ley 17.322, el cual dispone que “El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada según corresponda, deberá: 1° Determinar el monto de las cotizaciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron descontar de las remuneraciones de los trabajadores. Por su parte, su inciso final dispone: Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica avanzada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el
Fallo
por tanto, desvirtúa su naturaleza ejecutiva. CUARTO: Que con fecha 17 de agosto del 2021 se tiene por evacuado el traslado conferido respecto de las excepciones acogidas a tramitación. La parte ejecutante solicitó su rechazo en base a los siguientes argumentos. I) Refiere que respecto de la excepción contenida en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al actual procedimiento, atendido a que esta excepción como tal no está dentro de aquellas que establece el artículo 5° de la Ley 17.322. A mayor abundamiento cita el inciso final de la disposición ya señalada, que previene que “cualquier otra excepción será rechazada de plano”. Indica que las únicas excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil permitidas en este caso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 17.322 son las de los números 1,3,9,11y 18 de la norma ya citada. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, estas no serían procedentes, atendido que su mandante y quien lo representa tiene la facultad suficiente para comparecer en representación de la Administradora de Fondo de Cesantía, de acuerdo a la exhibición del título de folio 1. En cuanto a que la resolución que sirve de título ejecutivo no constarían las faenas u obras ejecutadas por los trabajadores cuyas cotizaciones se cobran, señala que ello no tiene cabida, toda vez que el mencionado requisito se encuentra cumplido al estar indicada en la referida resolución en el ítem de “Actividad”, teniend
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Puerto Varas, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que han comparecido en estos autos don Manuel Fernando Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., todos domiciliados en Benavente N°511 Oficina 203, Edificio Don Noe, Puerto Montt, quienes interponen dema
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