ROMERO/SARAVIA
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece doña Norma Ivonne Romero Cid, administrativa, domiciliada en Ignacio Serrano Nº 1111, oficina 204, Tomé, y deduce recurso de protección en contra de doña Elsa Silvana Saravia Rocha, trabajadora, domiciliada en pasaje Trece Nº 4.831, Parque Residencial Las Amapolas de Talcahuano, solicita que se acoja la acción, obligando a la recurrida a eliminar inmediatamente o en el plazo que se establezca todo el contenido en la red social “FACEBOOK” y/o cualquier otra en donde se haya compartido las publicaciones por la recurrida y/o terceros, lo cual incluye Videos, Fotografías, Publicaciones y cualquier otro antecedente con mi nombre y datos personales. No volver a realizar publicación alguna la recurrida, utilizando su nombre o sus fotografías, o alguno de sus datos personales en toda red social destinada a desacreditarle. Pedir disculpas públicas a su persona, al menos en la red social “FACEBOOK” siendo esto en cada uno de los grupos donde se haya compartido de alguna forma dicha publicación, de la misma manera que se le practicó la “Funa” y que se ordene a la empresa “FACEBOOK”; en caso de que la recurrida no elimine dichas publicaciones en el plazo establecido, eliminar las publicaciones de la recurrida en todas sus formas y que señale su nombre o perfil en dicha red social, con costas. Funda su acción en que esto ha comenzado porque “esta señora Parvularia, Casada, separada, ex amiga, tuvo una relación de amante con un ex amigo en el cual, yo anteriormente mantenía una relación de amistad con derechos, es decir, relación afectiva y sexual, con él la recurrida involucró sentimientos estando paralelamente con pareja actual e hijos”, según explica. Añade que Elsa Saravia no le dejaba en paz, le amenaza con enviar una persona a pegarle, enviarle magia negra, a través de correos, mensajes de texto y por las redes sociales profiere palabras humillantes de alto calibre a su género, menoscabo, persecución y falta a la dignidad, agresión verbal y psi
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que la parte recurrente denuncia que la persona en contra de quien ha ejercido la acción, incurre en ciertos actos que vulneran su honra. La recurrida, en tanto, atribuye a la recurrente hechos similares y por los que además se ha querellado, como se comprueba con el documento por ella aportado (folio 17 N°1). 4°.- Que la naturaleza propia de la acción constitucional y cautelar establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias como lo son los hechos que el recurrente estima vulneran su honra y acerca de cuya existencia, la recurrida atribuye una significación diversa y por los que señala se ha querellado en contra de la recurrente, de modo que ante la ausencia de algún elemento que permita establecer en forma indubitada la existencia, sentido y alcance de tales publicaciones, será en un procedimiento diverso -mediante las probanzas debidas- que deberá resolverse el conflicto jurídico de intereses en que se sustenta la acción. En efecto, es en un procedimiento de diversa naturaleza en el que la recurrente puede hacer uso de las acciones que contempla el ordenamiento jurídico y que estime pertinentes para revertir la situación que pretende impugnar a través de esta vía. 5°.- Que, en consecuencia, es improcedente conocer y resolver esta materia por medio de la presente acción cautelar, la que se encuentra destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrim
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza -sin costas- la acción constitucional de protección interpuesta por Norma Ivonne Romero Cid en contra de Elsa Silvana Saravia Rocha. Se previene que la ministra Nancy Bluck Bahamondes concurre al rechazo teniendo únicamente presente: 1°.- Que de acuerdo a la exposición fáctica y argumentativa realizada en el arbitrio deducido, cabe destacar que la recurrente dedica gran parte de su análisis a lo que denomina una “funa” en su contra, consistente en publicaciones realizadas en la red social Facebook que le han provocado diversas consecuencias negativas al ser víctima de comentarios deshonrosos, vulnerando su derecho a la honra y de propiedad. 2°.- Que en relación al derecho a la honra, es preciso recordar que los derechos fundamentales no son absolutos, puesto que admiten limitaciones frente al ejercicio de otros derechos fundamentales. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que “El derecho a la honra y al honor no es un derecho absoluto. Su protección admite límites, muchos de los cuales se relacionan con la libertad de expresión y los deberes de tolerancia y crítica que implica la vida en sociedad”. (Roles 1463/15; 2071/10; 2237/08). 3°.- Que en este sentido, el ordenamiento jurídico chileno consagra un
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, comparece doña Norma Ivonne Romero Cid, administrativa, domiciliada en Ignacio Serrano Nº 1111, oficina 204, Tomé, y deduce recurso de protección en contra de doña Elsa Silvana Saravia Rocha, trabajadora, domiciliada en pasaje Trece Nº 4.831, Parque Residencial Las Amapolas de Talcahuano, solicita
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