SOCIEDAD INMOBILIARIA Y AGRÍCOLA GR LIMITADA/DIETZ
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2022
Materia
ARBITRO Y DERIVADOS, DESIGNACION DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Ingreso Corte Rol 739-2022, incidentes en un procedimiento de designación de árbitro partidor (causa caratulada “Sociedad Inmobiliaria y Agrícola GR Ltda. con Dietz, Vivian”, Rol C-977-2022, del Segundo Juzgado de Letras de la ciudad de Osorno), se ha deducido por el abogado don Rodrigo Puelma Calvo, en representación de la demandada doña Vivian Arlette Dietz Puschel, un recurso de apelación en contra de la resolución de 5 de julio de 2022, del magistrado don Luis Meza, que no dio lugar al incidente de oposición a la designación de partidor, resolución que sostiene que el objeto del juicio es la sola designación del partidor, y no obsta a la interposición de otras acciones. A estos autos se ha ordenado, además, acumular el Rol Ingreso Corte 745, en el cual la misma parte ha interpuesto conjuntamente, un recurso de casación en la forma y otro subsidiario de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular del referido Tribunal don Luis Meza Marín, también con fecha cinco de julio de 2022, sentencia mediante la que efectivamente el Magistrado referido procedió a designar a un Juez Partidor, en ausencia de acuerdo de partes para nombrar uno de consuno. Tratándose exactamente de la misma materia en las dos apelaciones, entiende esta Corte que debe resolver primero el arbitrio formal anulatorio, y luego abordar en conjunto los dos recursos de apelación, que no pueden decidirse de modo distinto; esto es, o se acogen los dos, revocando las respectivas resoluciones; o se rechazan los dos, confirmando las mismas. A este ejercicio se dedicarán, pues, los
Fundamentos
considerandos que siguen. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: I. Respecto del recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, como se ha explicado antes, la recurrente ha interpuesto un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que designa un juez partidor, a pesar de la oposición formulada por la parte ahora recurrente, apuntando genéricamente que, habiendo tal oposición, el asunto jurisdiccional deviene contencioso, y no puede procederse sin más a la designación arbitral, debiendo tramitarse la oposición en forma de juicio (sea como sumario, sea como ordinario). De esa manera, sostiene, la resolución impugnada niega el derecho de oponerse a la solicitud de designación de Juez Partidor, infringiendo las normas procesales que rigen dicha institución. SEGUNDO: Que los vicios de casación en la forma que se le imputan a la sentencia recurrida son los reseñados en los números 1, 4 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que la primera de esas causales se refiere al hecho de haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente. Tal causal la justifica la parte recurrente en el hecho de que la demandante se refiere en su libelo a derechos sobre inmuebles o derechos sobre derechos respecto de inmuebles, no de derechos, cuotas o partes de bienes que forman parte de una universalidad que corresponden a una sucesión hereditaria aún no partida, como es el caso. No habiendo determinación de cuotas, ni certeza respecto del objeto a partir, no cabe iniciar ese proceso, sostiene, sin aclarar esas materias de modo previo, y por ello “la incompetencia de tribunal a quo es evidente para conocer de la solicitud de designación de árbitro en este caso”, “toda vez que alguien que no tiene derecho en una comunidad, sino una mera expectativa dentro de una herencia indivisa no podría solicitar esta designación de árbitro.” CUARTO: Que es cierto que las normas legales aplicables a las particiones, que cita el recurrente, son claras en torno a las cuestiones previas a la partición que deben debatirse y decidirse de manera previa por la justicia ordinaria; pero ello no hace incompetente al Tribunal a quo en la materia de autos. En efecto, la competencia como concepto técnico procesal se refiere al conjunto normativo que determina qué juez o tribunal concreto debe conocer de un determinado litigio, en razón de criterios materiales, territoriales y funcionales. El recurrente no logra explicar cuál de esos criterios de competencia se ha vulnerado en la espacie, determinando la incompetencia del Tribunal, razón por la cual el recurso deberá ser rechazado, en cuanto a esta causal. QUINTO: Que la segunda causal invocada para justificar la nulidad formal es la del número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causal de casación en la forma de una sentencia, el haber sido dada ultra petita, esto es otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribu
Fallo
fallo impugnado nombra árbitro partidor fundado en la petición de solicitud de designación de árbitro partidor que se basa en derechos sobre diferentes bienes determinados, sin indicar cuotas, ni sucesión ni porcentajes, ni menos que se trata de derechos, cuotas o partes de bienes que forman parte de una universalidad que corresponden a una sucesión hereditaria de don Melwyn Dietz Hohnke, que no ha sido aun liquidada.” Por tanto, “al designar árbitro partidor a solicitud de alguien que no está habilitado para solicitarlo, ha incurrido en una clara y evidente infracción al principio de congruencia procesal, al haber sido dado con ultra petita, toda vez que nunca se debió por el tribunal acceder a nombrar partidor si dicha parte no tiene la calidad de comunera o está habilitada para ello.” SEXTO: Que esta Corte no comparte el razonamiento legal de la recurrente, en el sentido de que, al acceder a la petición de una parte, a la cual la otra se niega, el juez obre ultra o extra petita. En este tipo de casos, ni se da más de lo pedido, ni el fallo se extiende a puntos o materias no pedidas en la acción procesal de que se trate. Por lo mismo, entiende esta Corte que tampoco puede considerarse configurada la causal de anulación formal del número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Que, en tercer lugar, la recurrente ha invocado la causal del número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -arguye- se ha faltado un trámite o diligen
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte Rol 739-2022, incidentes en un procedimiento de designación de árbitro partidor (causa caratulada “Sociedad Inmobiliaria y Agrícola GR Ltda. con Dietz, Vivian”, Rol C-977-2022, del Segundo Juzgado de Letras de la ciudad de Osorno), se ha deducido por el abogado don Rodrigo Puelma Calvo, e
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