TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

MINISTERIO PUBLICO C/ ROBERTO HORACIO ALARCON REVILLARD

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En causa ROL ÚNICO 1800092675-9, ROL INTERNO 9-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia definitiva de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, se condenó a los siguientes acusados: 1.-ROBERTO HORACIO ALARCÓN REVILLARD. a) Como autor del delito frustrado de robo calificado prescrito y sancionado en el artículo 433 N° 1 del Código Penal; a una pena de 15 años y 1 día de presidio mayor en su grado máximo. b) Como autor del delito consumado de Porte ilegal de arma de fuego prohibida prescrito y sancionado en los artículos 3 en relación con el artículo 13 de la ley 17.798, de control de armas; a una pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo. c) Como autor del delito consumado de Receptación de las armas denunciadas como robadas del artículo 456 bis A del Código Penal, a una pena única de 61 días de presidio menor en su grado mínimo. d) Como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, prescrito y sancionado en el artículo 456 bis A, inciso tercero del Código Penal, a la pena corporal de TRES AÑOS y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo y multa de CINCO (5) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES. 2.-JOSÉ HERIBERTO MUÑOZ ZAVALA. a) Como autor del delito frustrado de robo calificado prescrito y sancionado en el artículo 433 N° 1 del Código Penal; a una pena de 20 años de presidio mayor en su grado máximo. b) Como autor del delito consumado de Porte ilegal de arma de fuego prescrito y sancionado en los artículos 2 y 9 de la ley 17.798, de control de armas; a una pena única de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo. c) Como autor del delito consumado de Receptación de las armas denunciadas como robadas del artículo 456 bis A del Código Penal, a una pena única de 61 días de presidio menor en su grado mínimo. d) Como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, prescrito y sancionado en el artículo 456 bis A, inciso tercero del Código Penal, a la pen

Fundamentos

Considerando: Primero: Que como resulta de lo expositivo, la sentencia definitiva ha sido impugnada por la defensa de todos los acusados, procediéndose a analizar cada uno de dichos recursos según el orden de su interposición I.- Recurso deducido por el abogado Sr. Patricio Salinas Gaete, en representación del condenado Marcos Bernier Águila. Segundo: Que esta defensa invoca como primera causal de nulidad la del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, denuncia que la sentencia que se revisa incurrió en una infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo. Señala al respecto, que el vicio que se denuncia se verifica en el considerando décimo sexto al tener a su defendido como coautor del delito frustrado de robo calificado del artículo 433 N° 1 del Código Penal, dando por establecido en el punto ii. Un dolo común de matar y participación, por existir a juicio de los sentenciadores un indicio concreto conforme a la prueba rendida de la existencia de un dolo colectivo o común de la banda de asaltantes, y que se encuentra en la circunstancia también objetiva de haberse verificado un disparo directo al cuerpo del guardia por parte del segundo integrante de la banda que estaba dentro del banco. Añade la defensa que estamos ante un error de derecho en tanto que de las declaraciones de los acusados vertidas durante la audiencia de juicio oral se advierte que jamás fue previsible que se le dispararía a alguien dentro de la sucursal bancaria ni fue parte del plan dar muerte al guardia señor Melillan, teniendo aquello en mente señala que citará distintos párrafos de quienes han vertido su testimonio en juicio. Así extracta la declaración de Roberto Alarcón, Rodrigo Peña, José Muñoz y su defendido. Agrega que frente al actuar más allá del acuerdo o finalidad inicial de los acusados José Muñoz Zavala y Axel Vélez, no corresponde de acuerdo con las modernas teorías de la coautoría sancionar a Marcos Bernier Águila cómo coautor de robo calificado frustrado del artículo 433 N° 1 del Código Penal pues no es procedente que se vea comunicado con la acción de los coautores que se exceden y disparan a la víctima con motivo u ocasión del robo, pues desde el punto de vista de Bernier no existió ninguna vinculación ideológica entre el robo y el homicidio, y por ende su culpabilidad no abarca la totalidad de la acción típica descrita como matar robando. Y al no existir acuerdo de voluntades en cuanto al matar robando sólo puede haber responsabilidad individual de quienes dispararon al fallecido. Asevera que no existió una división de funciones entre los distintos autores de modo que unos ejecutaren la apropiación y otro u otros ejecutaren la muerte. En este orden de ideas y siguiendo la Teoría Final Objetiva o del dominio del hecho, elaborada por Hans Welzel, y replanteada por Claus Roxin en su libro Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, no puede tener Marcos Bernier la calidad de coautor de robo calificado si no ha tenido desde el pun

Fallo

fallo que se refieren al delito del que se viene hablando, indica que no resulta posible en el contexto del respeto de los principios de la lógica, sostener dos hipótesis contradictorias entre sí, toda vez que infringe con aquello el principio de no contradicción, cuando se indica por el propio sentenciador que le era imposible determinar que arma convencional portó cada uno de los acusados, y previo a aquello haber enunciado que el elemento objetivo conducta del tipo penal en análisis consiste en llevar consigo un arma, premisas o hipótesis que no pueden coexistir porque la existencia de una lleva consigo la inexistencia de la otra. Tal situación pugna además con las conclusiones de condena por el delito en análisis. Agrega que por otra parte, los sentenciadores no se hacen cargo de toda prueba y específicamente del contenido de las declaraciones de los testimonios vertidos en juicio, tal es así con el testimonio de testigos de cargo, utilizados como fundamento de la sentencia condenatoria, sin fundar o advertir las razones por la cuales sus declaraciones son fiables para la decisión adoptada a pesar, que la información aportada contenía contradicciones en sí misma, sin hacerse cargo de las mismas, vulnerando con aquello el mandato legal de los preceptos legales que sostienen legalmente esta causal de nulidad. Es el caso de los dichos del testigo Armijo Enero, quien en un ejercicio del artículo 332 del código procesal penal, incorpora mediante su lectura el contenido del a

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. Al folio 25: A lo principal, primer y segundo otrosí: téngase presente. Visto: En causa ROL ÚNICO 1800092675-9, ROL INTERNO 9-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia definitiva de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, se condenó a los siguientes acusados: 1.-ROBERTO HORACIO ALARCÓN RE

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