MONDESIR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, a folio 1, comparece Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado quien interpuso recurso de protección en nombre de Wilda Mondesir, haitiana, domiciliada en San Clemente N°1486, comuna de El Bosque, Región Metropolitana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio 580, piso 6, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de fecha 1 de septiembre de 2020, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Indica que la recurrente solicitó en tiempo y forma su permanencia definitiva, el 1° de septiembre de 2020 según solicitud N°9867693, existiendo como último pronunciamiento la Resolución Exenta N°21489995 de 14 de diciembre de 2021. Así, y a pesar del tiempo transcurrido, la solicitud de permanencia definitiva no ha sido concedida aun cuando la recurrente cumple con todos los requisitos para ello. Argumenta que, en la especie, la vulneración a la igualdad ante la ley se produce en atención a la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud ya referida, toda vez que dicha situación afecta su diario vivir, ubicándola en una posición jurídica desigual. Agrega que desde que la solicitud se encuentra en estado de ser resuelta, han transcurrido mucho más que el plazo de 20 días contemplado en el artículo 24 de la ley N°19.880. También ha transcurrido largamente el plazo residual de 6 meses, contenido en el artículo 27 de esa misma ley, sin que concurra caso fortuito o fuerza mayor. Finalmente, no se han cumplido con los principios conclusivos, de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad. Solicita que se acoja el recurso deducido, ordenando al recurrido que se
Fundamentos
motivos laborales la cual fue otorgada mediante Resolución Exenta N° 207641 de 1 de junio de 2018 en calidad de titular, con validez de un año. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N°5890 de 11 de septiembre de 2019, se solicitó prórroga de visa temporaria, con validez de un año. Luego, el 1 de septiembre de 2020, la recurrente solicitó ante esta autoridad el beneficio migratorio de permanencia definitiva. Así, mediante comunicación electrónica de Folio N°20173370 de 11 de noviembre de 2021, se notificó a la recurrente que su solicitud se encontraba incompleta o insuficiente, otorgándosele a la recurrente un plazo de 5 días hábiles desde su notificación a fin de que pudiera subsanar su solicitud. Finalmente mediante Resolución Exenta N° 21517495, de 23 de diciembre de 2021, se hace efectivo el apercibimiento del artículo 31 de la ley 19.880 y se tiene por desistida de su solicitud de permanencia definitiva por no acompañar la documentación solicitada. Indican con ello, que el servicio ya se ha pronunciado sobre el beneficio migratorio de permanencia definitiva de la recurrente, no existiendo un acto u omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que la acción de protección ha perdido toda oportunidad y eficacia. Solicitan que se rechace el presente recurso por haber perdido oportunidad con costas. Tercero: Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese derecho. Cuarto: Que, por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que del mérito de los antecedentes, se constata que la recurrida ha emitido pronunciamiento de término del procedimiento administrativo al dictar la Resolución N°21517495 de 23 de diciembre de 2021, que tuvo por desistida a la recurrente de su solicitud de permanencia definitiva, por no haber acompañado los documentos solicitados dentro del plazo otorgado por la autoridad administrativa. Sexto: Que, de lo que se viene razonando, no existe acto u omisión arbitrario o ilegal que esta Corte deba enmendar. En consecuencia, la presente acción constitucional no p
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política ́ de la Republica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de Wilda Mondesir. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°25.099–2022 Protección
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, a folio 1, comparece Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado quien interpuso recurso de protección en nombre de Wilda Mondesir, haitiana, domiciliada en San Clemente N°1486, comuna de El Bosque, Región Metropolitana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del In
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica