6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ LUIS RAMIRO MAMANI CHUQUICHAMBI

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa RIT 355-2022, RUC Nº 2100802172-1, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en sala integrada por los jueces Renato Javier Pinilla Garrido como presidente, Laura Cecilia Torrealba Serrano como redactor y Julio César Castillo Urra como tercer integrante, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, se condenó a Luis Ramiro Mamani Chuquichambi, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, más accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado el 4 de septiembre de 2021 en la Tercera Región de Atacama. Por no concurrir en la especie los requisitos que exige la Ley 18.216, para sustituir la pena privativa de libertad impuesta, la sentencia ordenó que se cumpliera integra y efectivamente, sirviéndole al condenado de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa. En contra del aludido fallo el defensor privado, don Héctor Andrés Montecinos Jiménez, en representación del condenado Mamani Chuquichambi, dedujo recurso de nulidad alegando como causal única la de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, a saber, que en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente expone, en síntesis, que en el pronunciamiento de la sentencia el tribunal de mérito aplicó erróneamente el derecho, en la medida que no apreció la minorante de responsabilidad prevista en el numeral 9° del artículo 11 del Código Penal, a saber, aquella que reconoce la colaboración sustancial del imputado al esclarecimiento de los hechos. Por resolución de fecha dieciocho de noviembre de este año la sala tramitadora de esta Corte declar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad esgrimida resulta procedente en el evento que la sentencia aplique incorrectamente el derecho llamado a resolver la cuestión que motiva la controversia. Ello puede tener lugar en los siguientes supuestos: casos de contravención formal de la ley, o sea, aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso; en los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando la sentencia da al precepto legal un alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las reglas hermenéuticas entregadas por la propia ley; y, en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. Se trata, en definitiva, de un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, en que las infracciones alegadas deben ser de tal naturaleza que tengan la suficiencia para variar de manera trascendente lo decidido; SEGUNDO: Que, conforme se adelantó en el exordio, el motivo de nulidad alegado por el abogado defensor se funda en que la sentencia cuestionada infringió el artículo 11 N° 9 del Código Penal, al no reconocer la minorante de responsabilidad ahí expresada, en favor de su representado. Tal error se manifiesta –en opinión de quien recurre- en el considerando décimo de la sentencia, en que el tribunal a quo expresa su decisión de rechazar la aplicación de dicha circunstancia atenuante, a pesar de que en el especie se cumplen los requisitos del artículo citado; al haber el condenado colaborado desde un inicio con la investigación, prestando varias veces declaración, entregando información relevante e incluso facilitando –al inicio- la ubicación georeferencial de su celular para que la policía lo pudiera ubicar y detener. Lo anterior lo expresa de la siguiente manera en su recurso: la valoración del a quo, para rechazar la minorante en cuestión, omite “las dos declaraciones prestadas ante el Ministerio Publico en la etapa de investigación, lo cual quedó plasmado en la declaración prestada por el propio imputado. A su vez, quedó establecido en el juicio oral, en la declaración ratificatoria prestada por don Luis Mamani Chuquichambi, aportando datos tan relevante como es el nombre del encargado de proveer la droga incautada y así mismo, el hecho probado de que los funcionarios policiales tuvieron acceso al teléfono celular de don Luis, y que desde allí pudieron dar con el lugar exacto de la otra droga encontrada el día de la detención”. Sostiene que el vicio denunciado incidió de manera sustancial en lo resuelto, ya que la “vulneración señalada [la no aplicación de la atenuante] llevó a la aplicación de una pena mayor de la que legalmente correspondía en este caso concreto, desde que debe estimarse como concurrente la atenuante del 11 número 9 del Código Penal,

Fallo

fallo el defensor privado, don Héctor Andrés Montecinos Jiménez, en representación del condenado Mamani Chuquichambi, dedujo recurso de nulidad alegando como causal única la de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, a saber, que en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente expone, en síntesis, que en el pronunciamiento de la sentencia el tribunal de mérito aplicó erróneamente el derecho, en la medida que no apreció la minorante de responsabilidad prevista en el numeral 9° del artículo 11 del Código Penal, a saber, aquella que reconoce la colaboración sustancial del imputado al esclarecimiento de los hechos. Por resolución de fecha dieciocho de noviembre de este año la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso intentado. La audiencia pública se verificó el día seis de diciembre recién pasado y en ella intervino el abogado recurrente Héctor Montecinos y, por el Ministerio Público, la asesora señora Natalia Soto. Se citó para dar lectura del fallo el día de hoy. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad esgrimida resulta procedente en el evento que la sentencia aplique incorrectamente el derecho llamado a resolver la cuestión que motiva la controversia. Ello puede tener lugar en los siguientes supuestos: casos de contravención formal de la ley, o sea, aquéllos en que la sentencia presc

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San Miguel, a veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en causa RIT 355-2022, RUC Nº 2100802172-1, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en sala integrada por los jueces Renato Javier Pinilla Garrido como presidente, Laura Cecilia Torrealba Serrano como redactor y Julio César Castillo Urra como tercer integrante, por sentencia de veintiocho de octubre de dos

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