JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

ROJAS/SINDICATO DE TRABAJADORES N°1 CHUQUICAMATA CODELCO CHILE (VISTA CONJUNTA ROL 469-2022)

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa ruc N°21-4-0343546-2, rol interno NºO-248-2021 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte Nº411-2022, por sentencia definitiva de doce de julio del año en curso, el tribunal acogió la demanda, declarando que, a excepción de cuatro trabajadores que se indica, los demandantes son únicos y exclusivos dueños de sus Fondo de Retiro que aportaron en su calidad de socios al Sindicato de Trabajadores N°1 de Codelco-Chile, condenándose a la demandada a restituir a los actores las sumas de dinero correspondientes a sus aportes por concepto de “Fondo de Retiro”, más los intereses y reajustes legales, disponiéndose que, para cumplir la sentencia, debía rendirse un peritaje al efecto a costa de la parte demandada. En contra del referido fallo, la Abogada doña Margot Fernández Gutiérrez, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad e invocó el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo. Alegó, además, la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en hipótesis de falta de requisitos legales de la sentencia, particularmente del artículo 459 Nos 3 y 5 del este cuerpo legal, en la parte referida a que la sentencia debe contener: “El razonamiento que conduce a sus estimaciones” y “Las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funde.” El día 29 de noviembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso. Dispuesto el estudio de la causa conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, habiéndose adoptado el acuerdo se trajeron lo autos para fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada de la parte demandada señora Margot Fernández Gutiérrez, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indicó que la declaración de que los trabajadores son dueños de los fondos de retiro infringe lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del Código del Trabajo, pues el patrimonio de un sindicato se forma, entre otros, con: “Las cuotas y aportes, sean ordinarios o extraordinarios, que la asamblea imponga a los afiliados, con arreglo a los estatutos” y la sentencia recurrida consideró expresamente que lo enterado mensualmente al Sindicato, por los demandantes, es un “aporte”, pues así y con ese preciso concepto jurídico, califica a las erogaciones o contribuciones mensuales, realizadas por los demandantes al “Fondo de Retiro”. Agregó que, si ello es así, estos “aportes” pasan de acuerdo con el destino que la ley ordena, a formar parte del patrimonio del Sindicato demandado, conforme al inciso primero del artículo 256 del Código del Trabajo. Afirmó que no resulta cierto, ni ajustado a derecho, que estos “aportes”, sean de única y exclusiva propiedad de los demandantes, pues aquellos salieron desde su patrimonio, en su condición de trabajador amparados de un título legítimo, transformando aquella parte de las remuneraciones de cada demandante en una cuota o aporte sindical, que siendo ordinaria o extraordinaria, son de aquellas que el empleador está obligado legalmente a descontar y luego a enterar a la caja sindical, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 262 y 263 del Código del Trabajo y por ende patrimonio sindical. Por otro lado, señaló que el estatuto sindical, de conformidad al artículo 231 y siguientes del Código del Trabajo, debe establecer los derechos y obligaciones de los socios. Recordó que los requisitos legales que debe contener son regulaciones que constituyen la normativa a aplicar para la administración de un sindicato, normas que no observó la sentencia pues los sindicatos, al tiempo de constituirse, deben depositar su acta de constitución, así como sus estatutos ser aprobados al tenor del artículo 232 del Código del Trabajo. Agregó que los estatutos pasan a una revisión de legalidad que aplica la Dirección del Trabajo, debiendo dicha autoridad observar aquellas normas o disposiciones estatutarias no se ajustaren a la ley, disponiendo un plazo para ello, contemplándose, además, acciones y recursos de orden judicial para revisar el Estatuto. Añadió que es en los estatutos sindicales donde se regulan los mecanismos de control que el directorio debe cumplir y rendir en su cuenta anual. Planteó que el estatuto sindical recoge su fuente en materia de obligaciones de la voluntad, en este caso de la voluntad colectiva de personas que tienen la condición de trabajadores. La fuente de obligaciones denominada voluntad col

Fallo

fallo se funde.” El día 29 de noviembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso. Dispuesto el estudio de la causa conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, habiéndose adoptado el acuerdo se trajeron lo autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada de la parte demandada señora Margot Fernández Gutiérrez, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indicó que la declaración de que los trabajadores son dueños de los fondos de retiro infringe lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del Código del Trabajo, pues el patrimonio de un sindicato se forma, entre otros, con: “Las cuotas y aportes, sean ordinarios o extraordinarios, que la asamblea imponga a los afiliados, con arreglo a los estatutos” y la sentencia recurrida consideró expresamente que lo enterado mensualmente al Sindicato, por los demandantes, es un “aporte”, pues así y con ese preciso concepto jurídico, califica a las erogaciones o contribuciones mensuales, realizadas por los demandantes al “Fondo de Retiro”. Agregó que, si ello es así, estos “aportes” pasan de acuerdo con el destino que la ley ordena, a formar parte del patrimonio del Sindicato demandado, conforme al inciso primero del artículo 256 del Código del Trabajo. Afirmó que no resulta cierto, ni ajustado a derecho, que estos “aportes”, sean

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Antofagasta, a veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa ruc N°21-4-0343546-2, rol interno NºO-248-2021 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte Nº411-2022, por sentencia definitiva de doce de julio del año en curso, el tribunal acogió la demanda, declarando que, a excepción de cuatro trabajadores que se indica, los demandantes son únicos y exclusivos dueños de

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