SIN INFORMACION

BCI SEGUROS GENERALES S.A./JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ÑIQUEN

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Gustavo Díaz Bustamante, en representación de BCI SEGUROS GENERALES S.A., sociedad mercantil del giro de su denominación, Rol Único Tributario 99.147.000-K, ambos con domicilio para estos efectos en calle Colo-Colo 333 A, piso 2°, oficina 1, de la comuna de Concepción. Refiere que en los autos infraccionales ROL 87-2022, que se sigue ante el Juzgado de Policía Local de Ñiquén, por resolución de fecha 7 de septiembre de 2022, no se concedió, por estimarlo improcedente, el recurso de apelación interpuesto en representación de su mandante el 6 de septiembre de 2022, en contra de la resolución de fecha 5 del mismo mes y año, la que no dio ha lugar a la solicitud de suspensión de comparendo decretado para el día 7 de septiembre de 2022 a las 11:00 horas, suspensión solicitada por su parte, en consideración a que tanto la querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios, no habían sido notificadas dentro del plazo legal del artículo 9º de la Ley Nº 18.287. Estima el letrado que dicha apelación debió concederse, pues la resolución en contra de la cual se recurrió es una sentencia interlocutoria de aquellas que hacen imposible la continuación del juicio, de manera que resulta plenamente procedente el recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local, habiendo el Juez de primera instancia, no sólo no haber dado lugar a la solicitud de suspensión de comparendo, sino que procedió a la realización del mismo, omitiendo, sin embargo, que la demanda civil de indemnización de perjuicios dirigida en contra de don Juan Pablo Aburto Valderrama, fue presentada dentro del plazo legal, esto es, con fecha 2 de septiembre de 2022, y que, se encontraba pendiente su notificación. El no dar lugar a la solicitud de suspensión de comparendo y proceder a la celebración del mismo, impide a su representada pueda demandar los daños ocasionados al vehíc

Fundamentos

fundamentos legales del rechazo del recurso de apelación, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley 18.287, haciendo presente que la resolución respecto de la cual se interpuso la apelación no hace imposible la continuación del juicio, pues se continúa con su tramitación y la resolución final se encuentra pendiente, haciendo presente que, con posterioridad a la resolución que negó lugar al recurso de apelación, se advierten diversas actuaciones judiciales; pues se celebró el comparendo de estilo cuya acta rola a fojas 78; el recurrente pidió a fojas 82 copia de dicha acta; el mismo dedujo a fojas 85 y siguientes artículo de nulidad procesal con fecha 14 de septiembre que se encuentra en plena tramitación, estimando que la actividad procesal del recurrente es la mejor demostración de la continuación del juicio, por consiguiente, la resolución que negó lugar al recurso de apelación se ajuste plenamente a derecho, esto es, al marco normativo que regula el recurso de apelación en el procedimiento privativo de los Juzgados de Policía Local. Finalmente sostiene que la Ley 18.287 en materia de recursos procesales contiene normas que se apartan sustancialmente de las regulaciones del Código de Procedimiento Civil, que se condicen con la naturaleza especial de la tramitación en los Juzgados de Policía Local, que los reduce y contemplando otras causales y presupuestos que los permiten. 3°.- Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende en conformidad a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el mismo. 4º.- Que la recurrente alega en síntesis en contra de la resolución de 7 de septiembre último que denegó lugar a conceder una apelación formulada en contra de una, que a su vez, rechazó la suspensión del comparendo de estilo, en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Policía Local de Ñiquen. Postula que esta última resolución era apelable, por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria que hace imposible la continuación del juicio, conforme lo autoriza el artículo 32 de la ley 18.287, 5º.- Que el juez recurrido, a su turno, sostuvo la improcedencia del recurso de apelación, pues, no se hace imposible la continuación, sino todo lo contrario, y además, porque, la apelación al estar precedida de la reposición debió interponerse en subsidio de ella, según dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por el artículo 3 del mismo Código, y no se hizo. 6º.- Que, la procedencia del recurso de apelación se encuentra gobernada por el artículo 32 de la ley 18.287, y dicha norma sólo permite la apelación en contra de la sentencia definitiva, y de las resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. 7º.- Que, ciertamente la resolución que niega lugar a la suspensión del comparendo no es sentencia definitiva, pero tampoco hace imposible la continuación del juicio, desde que, la única consecuencia que se sigue de e

Fallo

fallo del recurso de apelación, el que pide se acoja, con expresa condenación en costas. A su presentación, acompaña documentos. 2°.- Que, informa don Wilfredo Martínez Landaeta, Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Ñiquén, quien refiere que, en escrito de 2 de septiembre de 2022, el hoy recurrente, interpuso al primer otrosí querella infraccional y en el segundo otrosí demanda civil , ambos libelos contra Juan Pablo Aburto Valderrama. Añade que en el séptimo otrosí del mismo instrumento, solicitó que, atendido el hecho que no será posible proceder a la notificación de la demanda y su proveído con la antelación exigida en el artículo 9° de la Ley 18.287, y según lo autoriza la misma disposición, suspender el comparendo decretado en autos, fijando nuevo día y hora para su celebración. Detalla que dicho comparendo estaba fijado para el 7 de septiembre de 2022, debida y oportunamente notificado a los intervinientes, Juan Carlos Aguilera Balboa y Juan Pablo Aburto Valderrama, mediante carta certificada recepcionada en la oficina de correos de San Gregorio el 26 de julio de 2022. Expresa que dicha solicitud fue proveída el 5 de septiembre de 2022, negando lugar a lo pedido y el comparendo se realizó el día señalado, con la asistencia de Juan Pablo Aburto Aravena y en rebeldía de Juan Carlos Aguilera Balboa y del recurrente. Con fecha 6 del referido mes y año, el recurrente dedujo reposición en lo principal y apelación en el primer otrosí, respecto de la resolución de 5 d

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Chillán, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Gustavo Díaz Bustamante, en representación de BCI SEGUROS GENERALES S.A., sociedad mercantil del giro de su denominación, Rol Único Tributario 99.147.000-K, ambos con domicilio para estos efectos en calle Colo-Colo 333 A, piso 2°, oficina 1, de la comuna de Concepción. Refiere que en los autos infraccion

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