THE ROYAL GRANGE LIMITADA/RODRIGUEZ
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
RECONOCIMIENTO FIRMA,CITACIÓN Y CONFESIÓN DE DEUDA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
6 Chillán, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos DECIMO PRIMERO y DECIMO SEGUNDO, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además, presente: 1°.- Que el abogado don Jorge Eduardo Muñoz Chávez, en representación del demandado don Milton Daniel Rodríguez Saturno, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que resolvió acoger demanda de precario (ejecutiva) deducida por la contraria. Al contextualizar los hechos, el recurrente, en síntesis, expresó que esta demanda se inició por una gestión preparatoria de reconocimiento de firma, donde se le tuvo por reconocida la misma y por consiguiente por preparada la vía ejecutiva respecto de la deuda que mantiene su representado, ascendente a $1.170.000.- que es el valor, por el total adeudado del pagaré firmado el 29 de enero del año 2020. Posteriormente expresó que se dedujo demanda ejecutiva, fundándose que el pagaré fue suscrito por el ejecutado, tuvo vencimientos sucesivos mensuales, a contar del día 1 de marzo del año 2020, siendo notificado y requerido de pago en forma personal el 30 de diciembre de 2021, y el 3 de enero de 2021, su parte opuso la excepción del Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, la que hizo valer en que no se acompañó documento alguno que acredite la fecha exacta desde cuándo se encuentra en mora. Luego el apoderado de la parte ejecutada señaló que esto era importante, por cuanto del propio documento se expresa la existencia de más cuotas y la exigibilidad del saldo se pudo haber producido con anterioridad a la fecha consignada, ya que el pagaré considera una cláusula de aceleración del vencimiento del total de la deuda,
Fallo
por tanto, el vencimiento de pago, fue el día 3 de marzo del 2021, es así que su parte manifestó categóricamente que más allá de la presentación de la demanda (gestión preparatoria) a fines de febrero del año pasado, esta se declaró admisible y proveída el día 14 de abril del año 2021.- Enseguida se refirió al plazo de prescripción de un año contado desde que el pagaré se hizo exigible, es decir, desde el momento en que el acreedor puede presentar a cobro judicial la deuda que consagra la Ley 18.092, siendo esta, de acuerdo a lo que señaló el actor en su demanda “desde abril a diciembre del año 2020” en consecuencia y en virtud del artículo 2.514 del Código Civil y 98 de la precitada Ley, las acciones para el cobro del título de autos se encuentran completamente prescritas. Por otra parte señaló que la sentencia se fundó en la interrupción especial de la prescripción establecida en la Ley N°21.226 y su modificación posterior prevista en el artículo 11 de la Ley 21.379 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales durante el estado de catástrofe sanitaria a consecuencia de la enfermedad del COVID-19. El recurrente además agregó que la Ley N°21.226 fue bastante clara al señalar que los requisitos para la interrupción, los que deben ser copulativos, esto es, que no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada, en consecuencia, es menester indicar que la demanda como tal (contando desde la gestión preparatoria) sólo pudo ser admitida
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6 Chillán, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos DECIMO PRIMERO y DECIMO SEGUNDO, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además, presente: 1°.- Que el abogado don Jorge Eduardo Muñoz Chávez, en representación del demandado don Milton Daniel Rodríguez Saturno, dedujo recurso de apelación en contra de la senten
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