RIVEROS/SERVICIOS INTEGRADOS Y DE MANTENCION GENERAL COSTAMAR LTDA
Rol
J-3-2017
Fecha
7 de septiembre de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos don GERMÁN RIVEROS RIVEROS, cesante, domiciliado en Bombero Sebastián Arriola 829, Cartagena, quien deduce demanda ejecutiva de cobro de prestaciones laborales en contra de SERVICIOS INTEGRADOS Y DE MANTENCIÓN GENERAL COSTAMAR LIMITADA, representada por don Mario Jiron Erwenne, domiciliados en El Hualle 2329, Puente Alto. Justificándose acompaña título ejecutivo consistente en acta de conciliación suscrita por las partes ante la Inspección Provincial del Trabajo, en virtud de la cual el demandado se obligó a pagar al demandante la suma única de $2.323.229, en 33 cuotas, a contar del 10 de Julio de 2017, pactándose que el no pago de cualquiera de las cuotas haría exigible el total de la obligación como si fuera de plazo vencido. SEGUNDO: Que, con fecha 8 de Julio de 2021, comparece el demandado, notificándose tácitamente de la demanda. Éste opone a la demanda la excepción de prescripción de la obligación. Funda la excepción en el hecho que han transcurrido más de 6 meses desde el término de los servicios prestados por el demandante por lo que conforme a las disposiciones de los artículos 473 y 510 del Código del Trabajo y el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la acción de cobro deducida se encontraría prescrita, solicitando se acoja la excepción y se declare prescrita la acción ejecutiva, con costas. TERCERO: Que el artículo 473 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone que “Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464 (cuyo es el caso) su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.” Conforme a dicho precepto, la disposición del artículo 470 del mismo cuerpo legal, que restringe las excepciones que el demandado puede oponer a la ejecución a solo la excepción de pago de la deuda, remisión, novación y transacción; no aplica al título ejecutivo presentado a cobro en estos autos porque éste no es una sentencia laboral, sino un acta firmada por las partes ante la Inspección del Trabajo. En consecuencia, no vulnerándose en la especie ninguno de los principios formativos del procedimiento laboral, resulta plenamente admisible en la ejecución de autos la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que, en concordancia con lo dicho, cabe tener presente que el artículo 510 del Código del Trabajo regula la aplicación de la prescripción a materias laborales. Dicho artículo dispone que “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a
Fallo
por tanto, distinguir entre la prescripción de derechos y acciones durante la vigencia de la relación laboral y la prescripción de los mismos una vez terminada dicha relación. En el caso de autos, conforme al propio título ejecutivo presentado por el demandante, las partes se encuentran contestes en que la relación laboral habida entra ambas llegó a su término el día 18 de Mayo de 2017, por la causal de término del servicio para el cual fueron contratados los servicios, de modo que el plazo de prescripción a considerar es el plazo de seis meses, contados desde el 18 de Mayo de 2017. Que, en todo caso, la prescripción de la acción ejecutiva en el ámbito civil tiene un plazo general de 3 años y aún considerando éste no varía la conclusión que a continuación se dirá. QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2523 del Código Civil la prescripción se interrumpe, en lo pertinente, desde que interviene requerimiento. Esta exigencia de requerimiento se ha interpretado por la jurisprudencia como requerimiento judicial legalmente notificado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2503 N°1 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, en el caso de marras, la demanda se presentó el 19 de octubre de 2017, pero recién fue notificada al demandado el 8 de Julio de 2021, de modo que no puede estimarse que en la especie haya operado la interrupción del plazo de prescripción, toda vez que el plazo de prescripción se encontraba ampliamente cumplido a la fecha de notificación de la
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San Antonio, siete de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos don GERMÁN RIVEROS RIVEROS, cesante, domiciliado en Bombero Sebastián Arriola 829, Cartagena, quien deduce demanda ejecutiva de cobro de prestaciones laborales en contra de SERVICIOS INTEGRADOS Y DE MANTENCIÓN GENERAL COSTAMAR LIMITADA, representada por don Mario Jiron Erwenne, domiciliados e
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