RAMÃÆÃÂREZ/DELEGACIÃÆÃÂN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece Jemilly Ramírez Leiva, abogada, con domicilio en calle Esmeralda N° 853, de esta ciudad y deduce en favor de DIEGO MAMANI MAMANI, de nacionalidad boliviana, domiciliado en calle seis N° 1100, nueva Tilata, Viacha, La Paz, Bolivia, recurso de amparo en contra de la DELEGACION PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, con domicilio en avenida General Velásquez 1775, piso 3 de esta ciudad, la que mediante Resolución Exenta N° 114020, de fecha 15 de septiembre de 2021, decretó su expulsión del territorio nacional. Refiere que en su oportunidad en amparado fue condenando en la causa Rit 5699-2014, a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, además de una multa de una unidad tributaria mensual, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a la suspensión de licencia de conducir por dos años, sin costas, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, igualmente se sustituyó la pena privativa de libertad por la de remisión condicional por un año, condena que fue cumplida en su totalidad y la única que posee. Cumplida la suspensión de la licencia de conducir, comenzó a trabajar como chofer de camión de transportes internacional, ingresando a Chile hasta por doces veces al mes sin problema alguno. Indica que en el mes de julio del año en curso trató de ingresar nuevamente a Chile por el Complejo Fronterizo Chungará y la Policía de Investigaciones le señaló que tenía una prohibición de ingreso, emanada del Ministerio del Interior, de fecha 15 de septiembre del año 2021, por lo que no ha vuelto a ingresar a este país y no ha podido concurrir personalmente al departamento de extranjería para informarse cabalmente de su situación migratoria. Asegura que la decisión de expulsar a un ciudadano extranjero, en cuanto implica la dictación de un acto administrativo terminal, debe necesariamente ser antecedida de un contencioso administrativo que se subordine a los princip
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el decreto exento de prohibición de ingreso N° 114020, de 15 de septiembre de 2021 en cuestión, que fue motivado por lo dispuesto en el artículo 15, en relación al artículo 16 N° 1, ambos del Decreto Ley N° 1094, de 1975, el que da circunstanciada cuenta de la existencia de la causa penal Rit 5699-2014, delito y condena que purgó el amparado. Así, no es efectivo lo sostenido por la recurrente en cuanto a que Diego Mamani Mamani fue expulsado del territorio nacional. TERCERO: Que, por otro lado, el Decreto Ley N° 1094, estatuye en su numeral 16° que “podrá impedirse el ingreso al territorio nacional de los siguientes extranjeros: 1.- Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de simples delitos”. CUARTO: Que, en consecuencia, encontrándose el amparado en la situación descrita por la norma previamente señalada, esto es, por haber sido condenado como autor de un simple delito, que dispone la prohibición de ingreso al territorio nacional, no se vislumbra ilegalidad alguna en la resolución administrativa adoptada por la recurrida, y sin que las circunstancias que latamente alude en el recurso impliquen modificar el criterio allí adoptado. QUINTO: Que a mayor abundamiento, el artículo 35 inciso segundo de la Ley N° 21.325, dispone que: “En caso de prohibirse el ingreso e extranjeros al territorio nacional por parte de la Policía en aplicación de las causales previstas en los artículos 32 y 33, tal decisión podrá ser recurrible desde el exterior para ante el Servicio, mediante presentación escrita efectuada por el afectado ante los consulados chilenos, los que deberán remitir los antecedentes al Servicio dentro de décimo día. El plazo para presentar el recurso será de quince días contados desde la notificación de la medida, y el procedimiento se regirá por las normas de la Ley N° 19.880.”, no existiendo constancia que el recurrente haya procedido de dicha forma.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Diego Mamani Mamani. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 399-2022 Amparo
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Arica, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Comparece Jemilly Ramírez Leiva, abogada, con domicilio en calle Esmeralda N° 853, de esta ciudad y deduce en favor de DIEGO MAMANI MAMANI, de nacionalidad boliviana, domiciliado en calle seis N° 1100, nueva Tilata, Viacha, La Paz, Bolivia, recurso de amparo en contra de la DELEGACION PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, con domi
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