LUZ ELIANA IRANETA SILVA C/ LUIS ALBERTO GALLARDO PEREZ
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En antecedentes RIT 74-2022, RUC 2001251696-8, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal esta ciudad condenó a Luis Alberto Gallardo Pérez como autor del delito consumado de desacato en contexto de violencia intrafamiliar, ilícito previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 5° y 10° de la ley N°20.066 a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena. En contra de esta sentencia recurre de nulidad el defensor penal público, Leonardo Humberto Vallejos Ramírez quien funda su recurso en la causal del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y el artículo 297 del Código Procesal Penal. Solicita se acoja el recurso y se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral, ordenándose la realización de una nueva audiencia de juicio oral para ante la sala no inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública con asistencia del abogado defensor penal público Pablo Santander Severino y de la abogada asesora de la Fiscalía Regional del Ministerio Público Mary Geyssi Gutiérrez Rojas quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del acusado invoca la causal de nulidad del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y el artículo 297 del Código Procesal Penal. Funda su recurso en que durante el juicio oral desarrollado, se justificó la petición de absolución de los cargos formulados en base a que no era efectivo que su cliente se hubiera acercado al domicilio de Ramón Freire ni tampoco era efectivo que hubiera efectuado o emitido las expresiones amenazantes que se acusan. Añade que se pidió la concurrencia de la policía a un domicilio diverso al que se encontraba en ese momento la denunciante, toda vez que los hechos acusados dicen que existía una medida cautelar relacionada con el domicilio de doña Luz Irañeta, de Ramón Freire, el domicilio en el que se dice que su cliente se habría acercado es distinto distantes cerca de 2 KM el uno del otro. Además se pidió tener en cuenta los horarios de la sucesión de acontecimientos, a saber se dice que los hechos habrían acaecido a las 23:30 horas, luego el llamado se produce cerca de las 00:45 y por último la denuncia se presenta a eso de las 01:10. Alega que la falta de prueba de la presencia del imputado en el lugar, sumado a las imprecisiones y contradicciones evidenciadas en juicio, debieron ser razón suficiente para librar el veredicto de absolución, pero de todas formas se condena a su cliente por el delito de desacato. Sostiene que en la valoración de la prueba el Tribunal vulnera el principio de la lógica de la razón suficiente, debido a que dentro de los medios de prueba que se rinden en juicio se contó con diversa prueba testimonial, de oídas y presenciales, los que señalaron los elementos que conocían o le constaban de los hechos acusados. Refiere que ninguna prueba se rinde sobre la existencia de dichas comunicaciones o mensajes de texto ni sobre la efectividad de la presencia del imputado el día de los hechos, distinta a la versión de la denunciante. No hay fotografías del sitio del suceso en que se fijase algún elemento que pudo haber sido usado por el imputado en el lugar y lo que es más importante aún, no hay detención en flagrancia, pese a los dichos de toda la prueba testimonial, presencial y de oídas, de haberse realizado una búsqueda o patrullaje en pos de encontrar a su representado en las inmediaciones. Así las cosas, concluye que no existiendo más prueba que la declaración de la denunciante, la que aporta antecedentes que no tienen sustento en algún otro medio de prueba, no se puede dar por acreditado el hecho del acercamiento del imputado al domicilio en que ésta se encontraba sin incurrir en la infracción que por este motivo se denuncia por la vulneración del principio de la lógica de la razón suficiente. En relación a lo expuesto, añade que se atenta contra el principio de la no contradicción, debido a que se absuelve respecto al delito de amenazas, sin embargo a la hora de determinar concurrentes los elementos del tipo de desacato, basta lo refe
Fallo
fallo que se hace cargo de toda la prueba que fue incorporada al juicio. A este respecto y tal como hemos sostenido en sentencias anteriores de esta Corte, el recurso que nos convoca, dado su carácter de derecho estricto, no permite efectuar un nuevo análisis de la prueba como si se tratara de una apelación, para ponderarla de una manera distinta a lo resuelto por el Tribunal de Juicio Oral entre otras razones porque el juicio oral, en esencia, constituye una instancia de juzgamiento diseñada para que resulte determinante en la decisión del asunto, la calidad de la información que emane de la prueba que allí se rinde ante los jueces y es por eso irrepetible, pudiendo producirles o no algún tipo de duda o de convicción o certeza. Para ello los jueces pueden apreciarla libremente con el sólo límite que les impone la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados de modo que este tribunal de alzada debe ser extremadamente cauteloso a la hora de analizar cómo se valoró la prueba, para evitar convertirse aquí en aquello que no puede ser: un tribunal de segunda instancia que revise los hechos y forme su propia convicción en base a la mayor o menor credibilidad que le produzca dicha prueba. A lo expuesto cabe adicionar que la nulidad sólo podría acogerse cuando los argumentos consignados por los juzgadores en el fallo al valorar la prueba a que se alude sean absurdos, incurran en flagrantes contradicciones a las normas de la experiencia o se opo
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Punta Arenas, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.- Vistos: En antecedentes RIT 74-2022, RUC 2001251696-8, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal esta ciudad condenó a Luis Alberto Gallardo Pérez como autor del delito consumado de desacato en contexto de violencia intrafamiliar, ilícito previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículo
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