MP C/ DIEGO FERNANDO MUNOZ MOLINA
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa RIT 121-2021, RUC 2000787338-8, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal esta ciudad condenó a Diego Fernando Muñoz Molina como autor del delito consumado de cultivo y cosecha de especies vegetales del género cannabis previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley N°20.000 en concurso aparente con el delito de tráfico de pequeñas cantidades descrito en el artículo 4 en relación al 1 de la ley N°20.000 a la pena única de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de 6 Unidades Tributarias Mensuales, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. En contra de esta sentencia recurre de nulidad la defensora penal pública, María Fernanda Benavides Henry y basa su recurso, como causal principal, en la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal; en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal y, en subsidio invoca la causal del articulo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Solicita, se acoja el recurso respecto de la primera causal alegada y se declare la nulidad del juicio oral y la sentencia, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por el Tribunal Oral en lo Penal no inhabilitado. En subsidio de aquello, pide que se acoja la segunda causal y se declare la nulidad de la sentencia, dictándose sin nueva audiencia, pero en forma separada, la sentencia de reemplazo que absuelva a Diego Muñoz Molina de la acusación formulada en su contra. La vista del recurso se efectúo con asistencia del abogado defensor Pablo Santander Severino y el fiscal Cristian Muñoz Pérez quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa interpone como causal principal de nulidad, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Funda esta causal en que el fallo, en el considerando octavo, consigna que la defensa no pudo sostener a lo largo del juicio que el cultivo de Diego Muñoz Molina estuviera destinado a su consumo personal y hace presente que no existe otra forma de probar que una persona es consumidora de marihuana, si no es con un examen posterior a la detención que así lo acredite. Sostiene que nadie se realiza exámenes de orina ante la eventualidad de una detención; que solo si el proceso penal se dirige en contra de una persona por cultivo de cannabis, se someterá a ese examen para probar que efectivamente consume cannabis. Por ende, es del todo relevante esta prueba y los motivos que se tuvieron por el tribunal para descartarla carecen de razón suficiente. Por otro lado, refiere que, la prueba relativa a la situación laboral y estudiantil del sentenciado a la fecha de los hechos, estaba destinada a descartar totalmente que haya tenido como actividad lucrativa la venta de cannabis sativa y que las máximas de la experiencia presumen que quien se dedica a la venta y tráfico de cannabis no realiza actividades legales remuneradas. Alega que nada se dijo por las sentenciadoras sobre este argumento de la defensa, limitándose a señalar que solo sirven para acreditar hechos y circunstancias ajenas al hecho punible, sin hacer un análisis pormenorizado del argumento de defensa. Añade que junto con la no valoración de la situación de consumo de Diego Muñoz Molina el
Fallo
fallo tampoco valora la proximidad de tiempo de este consumo, ni que las plantas mantenían un distinto tamaño en diversos estados de desarrollo para asegurar en consumo escalonado en el tiempo, que sí reúne los requisitos de proximidad que exige la ley. Manifiesta que las sentenciadoras afirman que el funcionario a cargo del procedimiento no encontró ningún elemento que indicara consumo de cannabis en el domicilio del imputado. No obstante, el fallo recurrido no hace mención de parte de la declaración de este funcionario policial, quien consultado por la defensa, al mostrársele la fotografía N° 12 del set fotográfico N° 1 reconoce que dentro de la pieza donde estaba el cultivo de cannabis, había una pipa de agua, la que además describe, y que ese es un elemento que comúnmente se utiliza para el consumo de cannabis; que no se incautó este elemento en el procedimiento policial ni se fijó fotográficamente; que se justifica diciendo que no la revisó porque no mantenía restos de cannabis, pero su compañero de labores, Schuguar Arriagada Vargas reconoce que Mendoza ni siquiera la tomó con sus manos para examinarla de cerca, procediendo a trascribir su declaración en el recurso. Esta circunstancia esencial en sus declaraciones no fue consignada en la sentencia ni ponderada por las sentenciadoras para establecer, por consiguiente, que las plantas incautadas y el producto de la cosecha de dos de ellas estaban destinadas al consumo exclusivo personal y próximo en el tiempo de Diego M
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.- Vistos: En causa RIT 121-2021, RUC 2000787338-8, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal esta ciudad condenó a Diego Fernando Muñoz Molina como autor del delito consumado de cultivo y cosecha de especies vegetales del género cannabis previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley N°20.000 en concurso aparente con el delito de tráfico de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica