TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

C/ PEDRO PABLO SAN MARTIN ALVAREZ

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 1910030881-1 RIT 81-2022, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha diez de octubre del año corriente, se dictó sentencia definitiva que declaró: “ I. Que, SE ABSUELVE al acusado PEDRO PABLO SAN MARTÍN ÁLVAREZ, Cédula Nacional de Identidad N° 8.910.121-2, como autor de un delito consumado de abuso sexual a persona mayor de catorce años, sancionado en el artículo 366 en relación a lo dispuesto en el artículo 361 N° 2, ambas normas del Código Penal, cometido el día 23 de septiembre de 2018 dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal, en perjuicio de la víctima de iniciales B.C.O.CH, nacida el 18 de agosto de 2001. II. Que, SE CONDENA al acusado PEDRO PABLO SAN MARTÍN ÁLVAREZ, Cédula Nacional de Identidad N° 8.910.121-2, como autor de un delito consumado de violación a persona mayor de catorce años, sancionado en el artículo 361 N° 1 y 2 del Código Penal, cometido el día 23 de septiembre de 2018 dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal, en perjuicio de la víctima de iniciales B.C.O.CH, nacida el 18 de agosto de 2001, a la pena de SIETE (7) AÑOS PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO y accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. III. Que, conforme lo establece el inciso 1° del artículo 372, del Código Penal, se le imponen además las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la Ley designa, y de sujeción a la vigilancia de Carabineros de Chile de su domicilio, por el periodo de DIEZ AÑOS siguientes al cumplimiento de la pena corporal impuesta, para lo cual deberá informar a dicha autoridad policial, cada tres meses su domicilio actual. Además,

Fundamentos

considerando lo que dispone el inciso final del artículo 372, se impondrá al acusado la pena de inhabilitación absoluta temporal contemplada en el inciso final de dicha norma, en su grado máximo, esto es 10 años. IV. Conforme lo previene el artículo 372 ter del Código Penal, se impone al sentenciado la prohibición de visitar el domicilio o, en su caso, establecimiento educacional o lugar de trabajo de la ofendida de iniciales B.C.O.CH, como asimismo la prohibición de acercarse a esta última en cualquier lugar público o privado que esta se encuentre, por el plazo de 10 años desde la fecha en que haya cumplido su condena, sin perjuicio de que la misma prohibición también se entiende vigente si se encuentra en libertad el condenado, aun sin haber dado cumplimiento a la pena impuesta. V. Que acorde a los fundamentos del considerando vigésimo de este fallo, por no concurrir las exigencias pertinentes de la Ley Nº18.216, no se le concede al sentenciado ninguno de beneficios previstos en dicho texto legal, por lo que deberá cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, considerándosele como abono para dicho fin, un total de 596 días a esta fecha, salvo lo que con mejores y mayores antecedentes determine el Juzgado de Garantía respectivo. VI. Que deberá determinarse la huella genética del sentenciado, a través de la toma de muestras correspondientes, para ser incluida en el Registro de Condenados contemplado en la Ley 19.970. VII. Que, considerando la pena asignada por la ley al delito por el que resultó condenado el acusado, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 18.556, oficiándose al Servicio Electoral para comunicar lo pertinente, en su oportunidad. VIII. Que no se condena en costas al acusado, por las razones expuestas en el considerando vigésimo tercero del presente fallo.” Contra dicho pronunciamiento los defensores penales privados, Dionisio Ulloa Berrocal y Luis Painenao Vásquez, actuando por el condenado, han deducido recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 en relación al artículo 342 letras c) y d) en razón de lo exigido por el artículo 297, todas normas del Código Procesal Penal. 1.- Sostiene el libelo que en la sentencia recurrida y, específicamente en el proceso de valoración de la prueba rendida, el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco vulneró el principio lógico de la “razón suficiente” al fundamentar la decisión condenatoria respecto del acusado, en relación a los hechos que da por probados, en virtud de la prueba producida en juicio oral, no siendo posible la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a la que llega la sentencia en los términos ordenados por el artículo 297 del Código Procesal Penal. Así, el único medio de prueba directo para establecer los hechos que se tuvieron por probados fue en definitiva la declaración de la víctima y la respectiva pericia del CAVAS sobre la propia declaración, realizada por la perito doña Soraya Matus

Fallo

fallo infracciona el principio lógico de razón suficiente En otras palabras, la construcción argumental que fue utilizada en la sentencia materia del reclamo no se explica a sí misma y no permite su reproducción para los efectos de un control intersubjetivo. 2.- Además, expresa que existe otra falencia trascendental en la fundamentación de la sentencia impugnada, y esto es que no se consideró toda la información aportada, toda vez que no se valoró la totalidad de la prueba rendida en juicio, y luego, con la sesgada información seleccionada se razona restando credibilidad a la tesis planteada por la defensa, sin explicar satisfactoriamente por qué se tiene por acreditado el delito de violación en términos del artículo 340 del Código Procesal Penal, siendo que existen antecedentes suficientes que dan cuenta que, al menos, existe duda razonable sobre la configuración típica del delito mencionado. Ahora, si bien para la valoración de la prueba rendida en juicio, nuestro sistema procesal penal adoptó el criterio de la libre convicción o sana critica racional, este sistema precisamente establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. Es decir, si bien el juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades a su respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiern

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 1910030881-1 RIT 81-2022, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha diez de octubre del año corriente, se dictó sentencia definitiva que declaró: “ I. Que, SE ABSUELVE al acusado PEDRO PABLO SAN MARTÍN ÁLVAREZ, Cédula Nacional de Id

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