SIN INFORMACION

ARUNI DIAZ BERENICE PAOLA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado, a favor de Berenice Paola Aruni Díaz, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que la recurrente presenta solicitud de permanencia definitiva el 26 de febrero de 2020, y hasta la fecha no ha sido concedida. Pide se acoja el recurso en todas sus partes, y que, en consecuencia, se ordene a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente; otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad y disponiendo toda otra medida que se estime pertinente para reestablecer el imperio del Derecho, y que se condene a la recurrida al pago de las costas de la causa. Informa el Servicio Nacional de Migraciones; indica que el 28 de junio de 2019 se solicitó permanencia definitiva, sin embargo, el certificado de antecedentes presentado no estaba legalizado o apostillado, por lo que el 14 de febrero de 2020 se le comunicó que su solicitud no reunía los requisitos legales otorgándosele un plazo de 5 días, luego, el 26 de febrero de 2020 la recurrente realizó una nueva presentación y el 23 de marzo de 2020 se informó a la recurrente que atendido que no acompañó documentación solicitada dentro de plazo, se tuvo por desistida de la petición inicial, no obstante, a la última solicitud se le dio tramitación y actualmente se encuentra en trámite en etapa de “Análisis I”. Pide se tenga por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política, así como el rechazo a la condena en costas. Acompaña documento. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que, inicialmente, el 28 de junio de 2019 se solicitó la permanencia definitiva, reiterada el 26 de febrero de 2020, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de la recurrente, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resoluti

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado, a favor de Berenice Paola Aruni Díaz, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que la recurrente presenta solicitud de permanencia definitiva el 26 de febrero de 2020, y hasta la fecha no ha sido concedida. Pide se acoja el recurso en tod

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