1º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MP C/ LEONARDO ARIEL ESPINOZA GUTIERREZ

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos RIT 154-2022, RUC 2010008297-8, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de catorce de octubre del año en curso, se condenó al acusado LEONARDO ARIEL ESPINOZA GUTIÉRREZ, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en los artículos 432, 436 y 439 del Código Penal, ocurrido el 9 de febrero de 2020. En contra del referido fallo, la Defensora Penal Pública doña Nicole del Pilar Sánchez Retamal, dedujo recurso de nulidad. Concedido el recurso y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha trece de diciembre de este año se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de María Angélica Bianchi Pino, por el recurso y de Carolina Alejandra Sepúlveda Sanhueza, contra el recurso, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como motivo principal de nulidad, la recurrente, esgrimió la causal del artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra c) y el artículo 297 del Código Procesal Penal, y, como causal subsidiaria, plantea la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en relación con los artículos 432, 436 y 439 del Código Penal. Segundo: Que la recurrente funda su primera impugnación en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y del artículo 297, todas normas del Código Procesal Penal. Explica que este principio se infringe en su vertiente de falta de corroboración, ya que para adquirir convicción más allá de toda duda razonable, se cuenta solamente con el testimonio de la víctima, toda vez que los funcionarios de carabineros- testigos en la causa- se limitan, en su mayoría, a reproducir lo que la ofendida indicó de forma previa, por lo que no es posible determinar la existencia del delito y la participación de su representado en el mismo, vulnerándose así el principio de razón suficiente, por lo que pide la anulación de la sentencia y del juicio oral Tercero: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado estatuto legal expresa: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia”;  Cuarto: Que, tal como se dijo, la defensa alega vulneración a las reglas de la lógica, particularmente al principio de corroboración. Al re

Fallo

fallo debe concluirse que el tribunal de la instancia dio por acreditado que el imputado desplegó la conducta que le imputó el Ministerio Público, decisión que fundó en el análisis de toda la prueba rendida en audiencia. De esta forma, no se divisa que el fallo haya infringido, en caso alguno, los principios de la lógica de la razón suficiente y de corroboración; de ello se sigue que la falta de corrobación que se estima por la recurrente como falencia no es tal, por cuanto el Tribunal determinó que la prueba de cargo analizada desde el motivo quinto en adelante y en especial en el duodécimo ya citado, resultó suficiente para acreditar la participación de su representado en el hecho atribuido. Así entonces, no se constata que el reclamado principio haya sido efectivamente quebrantado, puesto que las reflexiones en virtud de las cuales la sentencia da por acreditada la participación Espinoza Gutiérrez en la comisión de un ilícito de robo con intimidación y por concurrentes todos los elementos del tipo penal atienden a las leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación; por lo que esté motivo del recurso de nulidad debe ser desestimado. Octavo: Que, como causal subsidiaria plantea la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en relación a los artículos 432, 436 y 439 del Código Pen

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Visto: En estos autos RIT 154-2022, RUC 2010008297-8, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de catorce de octubre del año en curso, se condenó al acusado LEONARDO ARIEL ESPINOZA GUTIÉRREZ, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de la inhabili

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