3º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

SOCIEDAD INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA INEXO LIMITADA/JUNJI

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que la parte demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, demandante reconvencional en los autos, se ha alzado en esta última calidad procesal, en contra de la sentencia definitiva de autos, de fecha 11 de mayo de 2022, aduciendo fundamentalmente que la sentencia del primer grado, al no hacer lugar – aduciendo insuficiencia probatoria - a las indemnizaciones demandadas reconvencionalmente, ha dejado de considerar probanzas existentes en el proceso que por el contrario justifican que los perjuicios indemnizables existieron, que se acreditó su cuantía y que resulta entonces procedente que se condenase a la demandada reconvencional al resarcimiento de tales perjuicios. Que en relación a la demanda reconvencional, el laudo apelado expresa: “ Que SE RECHAZA la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, interpuesta por Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en contra de Sociedad Inmobiliaria Inexo Limitada”, declaración del Tribunal de primera instancia que encuentra sustento en lo razonado por la sentenciadora a partir del

Fundamentos

considerando vigésimo sexto de su fallo, y que sucintamente se traduce en que no obstante haber la parte de la actora reconvencional acreditado el incumplimiento que la habilita para demandar el resarcimiento de los daños que ello le irrogó, sin embargo la acreditación de los perjuicios para reclamar los alegados correspondía también a esa parte, ello por aplicación del principio general de residir el onus probandi en quien alega la existencia de la obligación, carga que al tenor de lo explicitado en la sentencia, no fue satisfecha por la apelante. 2°) Que en relación a lo señalado, esta corte no puede sino que compartir lo decidido por la sra Jueza de Primera Instancia, dado que en lo relativo al daño emergente reclamado respecto de ambas obras, el recurso es generoso en insistir sobre las razones que justifican el incumplimiento de la demandada reconvencional, sin reparar esa parte que la carga probatoria radicaba en acreditar la procedencia del concepto reclamado por causa de indemnización de dicho rubro y la entidad del perjuicio, por lo que al no acreditar suficientemente, como lo trasunta la sentencia en alzada aquel primer aspecto, de forma alguna puede entrarse a la fase avaluatoria del daño, tal y como lo ha expresa la sentenciadora en

Fallo

fallo que se trae en apelación ante esta Corte. 3°) Que respecto a las multas que cobran en la acción deducida reconvencionalmente, no cabe dudas que tal y como se señala en la sentencia apelada, se está frente a una cláusula penal, aun cuando el rótulo de multa pudiera sugerir una sanción aplicada por la parte estatal al contratante privado, por lo que despejado aquello, tal y como lo explica suficientemente el considerando vigésimo sexto de la sentencia, se advierte de la revisión de los autos del primer grado, que la falta de acreditación por parte de la apelante, de haber sido cumplido el procedimiento convenido en los términos de la contratación para la aplicación y eventual reclamación hasta quedar firme la cláusula penal anotada, sumado a que tampoco se encuentra prueba suficiente de las condiciones fácticas que permiten tener por configurado el contexto de aplicabilidad de las multas, también ello da razón a lo resuelto en la instancia. 4°) Que por último y en lo tocante al daño moral demandado, y que no siendo otorgado en el laudo apelado ha sido motivo igualmente de apelación, cabe consignar que la excepcionalidad del resarcimiento de tal perjuicio tratándose de personas jurídicas, se transmite a los aspectos que le franquean, y especialmente es claro que debe descartarse que una persona jurídica pueda experimentar el llamado “pretium doloris”, ya que, al ser una persona ficticia, no siente dolor y malamente puede sufrir un daño físico, y de allí que no sea acepta

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que la parte demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, demandante reconvencional en los autos, se ha alzado en esta última calidad procesal, en contra de la sentencia definitiva de autos, de fecha 11 de mayo de 2022, aduciendo fundamentalmente que la sentencia del primer grado, al no hace

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