SIN INFORMACION

/POLICÍA DE INVESTIGACIONES

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones María Soledad Torres Macchiavello y Pablo Ricardo Iitomi Chacón abogados e interponen acción de amparo en favor de Daniel Posada ciudadano norteamericano, comerciante, Pasaporte norteamericano N°582345142, domiciliado en Bruno Canobra 0454, Puerto Natales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, cuyo representante legal es Luis Thayer Correa y la Policía de Investigaciones de Chile cuyo representante legal es Sergio Muñoz Yáñez, por privar y/o perturbar en forma grave, ilegal y arbitraria la libertad ambulatoria del amparado, al haber dado respuesta negativa, de forma errónea y arbitraria, a su solicitud de Regularización Migratoria de acuerdo al artículo 8vo transitorio de la ley 21.325, mediante un uso incorrecto de sus facultades discrecionales, en Resolución Exenta N° 22377005 de fecha 26 de agosto del año 2022, afectando gravemente sus derechos como persona e impidiendo que pueda circular libremente fuera o dentro de Chile. Relata que el amparado ingresó a nuestro país el 17 de diciembre del año 2019 en calidad de turista. El día 12 de marzo del año 2020 él salió del país hacia argentina para nuevamente volver a nuestro país el mismo día. Posterior a lo anterior, el recurrente ingresó el 7 de junio del año 2020, estando dentro del plazo exigido por la ley, una solicitud para prorrogar su turismo, la cual fue aprobada sin problemas el 30 de junio del año 2020. Producto de la pandemia su representado no pudo salir del país, y se vio obligado a permanecer en nuestro territorio de forma irregular. Refiere que mediante Resolución Exenta N° 1769, de fecha 20 de abril del año 2021, se aprobó el “Proceso de Regularización Contemplado en el Artículo Octavo Transitorio de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería”, se permitió la regularización migratoria a aquellos extranjeros que ingresaron por paso habilitado con anterioridad al 18 de marzo del año 2020 a nuestro país. Lo anterior, siempre que cumplieran ci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que, se recurre de amparo en contra de la Exenta N° 22377005 de fecha 26 de agosto del año 2022 que rechaza la solicitud de regulación migratoria del amparado en virtud del artículo 8° transitorio de la ley 21.325, por haberse encontrado el mismo fuera del país al momento de realizar su solicitud, hecho que califica de errado en virtud de lo expuesto por el recurrente. TERCERO: Que, al evacuar informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que con fecha 21 de febrero de 2022, se procedió a otorgar permiso de permanencia definitiva al recurrente. CUARTO: Que, del mérito de los documentos acompañados por la recurrida –Servicio Nacional de Migraciones-, consta que se procedió a dejar sin efecto la resolución Exenta N° 22377005, dictando la correspondiente resolución que otorga el permiso de Residencia Temporal al amparado. QUINTO: Que, conforme a lo expresado no se vislumbra la existencia de algún acto u omisión que conculque la libertad personal del amparado, único presupuesto que permite a esta Corte adoptar medidas de resguardo en el marco de la acción constitucional deducida, toda vez que su petición se encuentra resuelta. SEXTO: Que, de la forma razonada es posible concluir que no nos encontramos en alguna de las hipótesis que se describen en el considerando primero del presente fallo, por lo que necesariamente habrá de rechazarse el recurso de amparo deducido.

Fallo

por tanto de manera regular en nuestro país. Por aquello entiende que se ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que entiende esta autoridad que no existe un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que el extranjero tiene un permiso de Residencia Temporal otorgado a su respecto manteniendo por tanto situación migratoria regular en nuestro país. Acompaña en su informe Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N° 2397/2022, otorgada ante el Notario Público Titular de la Tercera Notaría de Punta Arenas, don Pablo Valenzuela Pérez y Resolución Exenta N° 115.871 de fecha 21 de diciembre del 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para

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Punta Arenas, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones María Soledad Torres Macchiavello y Pablo Ricardo Iitomi Chacón abogados e interponen acción de amparo en favor de Daniel Posada ciudadano norteamericano, comerciante, Pasaporte norteamericano N°582345142, domiciliado en Bruno Canobra 0454, Puerto Natales en contra del Servicio Nacional d

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