JORGE ANTONIO GUMERA ROMERO C/ NICOLAS ROBERTO CATALAN MOLINA
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, dictada en causa RUC 2200403613-5, RIT 556 – 2022, del Juzgado de Garantía de Villarrica, ingresada en esta Corte con el Rol 1117-2022, eliminando el motivo décimo de la sentencia recurrida y la parte del numeral IX.- de la parte resolutiva de la misma, en lo que se refiere al sentenciado Fuentes Molina. Y teniendo en su lugar presente: 1.- Que se ha establecido la responsabilidad del condenado Diego Benjamín Fuentes Molina, como autor de los delitos consumados de robo con intimidación y receptación de vehículo motorizado, y se le han impuesto, respectivamente, una pena privativa de libertad de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y 541 días de presidio menor en su grado medio, además de las accesorias que se indican en la sentencia recurrida. 2.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1°.- de la ley 18.216, la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, entre otras por libertad vigilada intensiva, contemplada en la letra d) de esta disposición, no tratándose en la especie de un condenado como autor de los delitos consumados para los que el inciso segundo de la misma disposición establezca la improcedencia de la facultad de sustituir la pena. 3.- Que la libertad vigilada consiste en el sometimiento del condenado a un régimen de libertad a prueba tendiente a su reinserción social mediante un plan completo de intervención, en tal sentido se ha afirmado que es la pena sustitutiva más compleja y selectiva dentro de las que el legislador ha contemplado, siendo esto explicativo de su mayor desarrollo legal desde su introducción en el sistema chileno con la Ley N° 18.216, concebida primero como beneficio alternativo, y luego, con las modificaciones que la ley 20.603, de 27 de junio de 2012, introdujo a esta normativa, como una pena sustitutiva, distinguiéndose a partir de entonces
Fallo
se resuelve. Por lo considerado, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 17 ter y 37 de la ley 18.216, y artículo 370 del Código Procesal Penal, SE REVOCA en lo apelado la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, en la parte que disponía el cumplimiento efectivo de las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y de 541 días de presidio menor en su grado medio, impuestas al sentenciado Diego Benjamín Fuentes Molina y, en su lugar, se declara: I.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°.- letra d) y 14°.- y siguientes de la ley 18.216, concurriendo los requisitos del artículo 15 bis de la misma ley, se sustituye la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al sentenciado Diego Benjamín Fuentes Molina, RUN 22.319.698-5, por la pena de libertad vigilada intensiva, estableciéndose un plazo de intervención total igual al de duración de las penas, menos el tiempo que pueda considerarse como abono a la privación de libertad, de acuerdo a los datos que contiene la sentencia, y sujeto a las siguientes condiciones: a) Residencia en un lugar determinado, propuesto por el sentenciado, pero que, en todo caso, debe corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada y que sólo podrá ser cambiado en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo; b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el término del perí
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. A los folios N° 4 y 5: A todo: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, dictada en causa RUC 2200403613-5, RIT 556 – 2022, del Juzgado de Garantía de Villarrica, ingresada en esta Corte con el Rol 1117-2022, eliminando el motivo décimo de la sentencia
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