JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

ACOSTA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VIÑA DE MAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en estos autos Rol Corte Nº 601-2022-LAB, don David Rodríguez Fortunato, abogado, por la parte demandada de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 3 de agosto de 2022, dictada en causa RUC Nº 1940241078-K, RIT Nº T-808-2029, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que en lo resolutivo rechazó la acción de tutela laboral, cobro de diferencias de remuneraciones y nulidad del despido, interpuesta por doña Jessica del Pilar Acosta Bugueño e hizo lugar a su demanda subsidiaria, solo en cuanto declaró que el despido realizado por la Corporación citada a la trabajadora aludida, el 18 de octubre de 2019, fue injustificado, por lo que se condenó a pagar a la demandada las siguientes prestaciones: $1.797.574.- por indemnización sustitutiva de aviso previo; $19.773.314.- por indemnización por años de servicio; y, $15.818.651.- por recargo legal del 80% de la indemnización precedente; con los intereses y reajustes que se indican; sin costas para ninguno de los intervinientes. Invoca la recurrente, la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en este caso, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiese dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final, del mismo texto legal, según corresponda, contuviese decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte por la Corte la de reemplazo correspondiente, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas. Habiéndose estimado admisible el recurso, se fijó audiencia para su vista, la q

Fundamentos

considerando: Primero: Que la parte denunciante y recurrente hace consistir la primera causal de nulidad invocada, del artículo 477 del Código del Trabajo, en la infracción de los artículos 1°, 19, 71, 72 y 75 del Estatuto Docente; artículos 1°, 160, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo; y, artículo 13 del Código Civil; con influencia sustantiva en la parte dispositiva del fallo, ya que la no aplicación de los primeros y la falsa aplicación de los restantes, determinó que se concedieran a la actora indemnizaciones no contempladas en el DFL N° 1 del Ministerio de Educación de 22 de enero de 1997 que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 19.070 que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las Leyes que la Complementan y Modifican, en adelante el Estatuto Docente. Segundo: Que, explica, las primeras tres normas citadas e infringidas por el Tribunal, disponen que “quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal”; que “el presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente”; y, que “los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias". Tercero: Que, prosigue, la actora fue contratada como docente de aula, religión, en un establecimiento de educación municipal administrado por la demandada, por lo que se rige íntegramente por el Estatuto Docente, aplicable al sector municipal, no procediendo aplicar supletoriamente las normas del Código del Trabajo, sino la normativa especial y, específicamente, el artículo 72 del Estatuto, en lo referido a las causales de terminación de la relación laboral de los profesionales de la educación y los beneficios a que pueda dar lugar la terminación de los servicios, debiendo considerarse además, que las condiciones laborales del personal público están reguladas por ley, resultando restringida la autonomía de la voluntad de las partes. Cuarto: Que, agrega, el artículo 72 aludido, infringido por el sentenciador al no aplicarlo al caso concreto, dispone que "los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejaran de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la Ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan. En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del Fiscal recaerá en un profesional

Fallo

fallo y su lectura dentro del término legal y, en consecuencia, con esta fecha se procede conforme a lo señalado. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la parte denunciante y recurrente hace consistir la primera causal de nulidad invocada, del artículo 477 del Código del Trabajo, en la infracción de los artículos 1°, 19, 71, 72 y 75 del Estatuto Docente; artículos 1°, 160, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo; y, artículo 13 del Código Civil; con influencia sustantiva en la parte dispositiva del fallo, ya que la no aplicación de los primeros y la falsa aplicación de los restantes, determinó que se concedieran a la actora indemnizaciones no contempladas en el DFL N° 1 del Ministerio de Educación de 22 de enero de 1997 que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 19.070 que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las Leyes que la Complementan y Modifican, en adelante el Estatuto Docente. Segundo: Que, explica, las primeras tres normas citadas e infringidas por el Tribunal, disponen que “quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal”; que “el presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente”; y, que “los profesionales de la educación que se desempeñan en el s

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Que en estos autos Rol Corte Nº 601-2022-LAB, don David Rodríguez Fortunato, abogado, por la parte demandada de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 3 de agosto de 2022, dictada en causa RUC Nº 1940241078-K, RIT

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