JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

RENDIC HERMANOS S.A CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRAB

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Enrique Uribe Errázuriz, por la parte reclamante, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha diecisiete de septiembre del año en curso, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en sus antecedentes sobre reclamación de multa administrativa, RIT I-42-2022, caratulados “Rendic Hermanos S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua”. Indica como fundamento principal de su arbitrio, el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causando agravio a su parte. Declarado admisible el recurso, en su oportunidad se escuchó a los abogados que comparecieron a estrados, quedando la causa en estado de acuerdo, y producido este, se procede a dictar la siguiente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se dijera, la parte reclamante dedujo en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, funda su recurso en la infracción a lo dispuesto en el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, endilgando una errónea interpretación y aplicación de la norma citada, cuando la sentenciadora expone que la cláusula contenida en el contrato de trabajo y, a la que se alude en la resolución de multa, no determinaría la naturaleza de los servicios debido a la amplitud de las tareas que describe, confundiendo, a juicio del recurrente la naturaleza de los servicios contratados con las funciones propias del cargo. Añade que el cargo de la trabajadora indicado en la multa era de “Operador de tienda”, siendo esa la naturaleza del servicio, tal y como se estipula en su anexo de contrato de trabajo y que la propia multa indica también, conforme transcribe, reiterando que de su lectura es posible advertir que i) la naturaleza del servicio corresponde a la de Operador de Tienda y ii) que las funciones que corresponden a dicho cargo están claramente especificadas, en la referida clausula primera, las que se indican una a una, agregando que aquellas son complementarias y/o alternativas entre sí. En relación con lo referido, hace presente que el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, no exige especificidad o complementariedad, toda vez que ese requerimiento está dado respecto de las funciones del cargo, las que deben ser específicas y pueden ser alternativas o complementarias entre ellas, todo lo que ocurre en el presente caso, conforme se puede ver de la cláusula precitada. Afirma luego que, siendo exigencia de la norma del artículo 10 N° 3, la especificación de las funciones en el contrato de trabajo, lo que la recurrente habría cumplido a cabalidad en los contratos de todos sus trabajadores y en particular, en este caso, no constituiría una infracción a la norma en comento, el que exista una amplia enumeración o una gran cantidad de funciones, -precisadas en el contrato-, pues la observación apunta a la cantidad de funciones especificadas, lo que no se encuentra prohibido por la norma, considerando que la propia disposición establece que el contrato puede consignar más de 2 funciones en tanto sean específicas y tengan el carácter de complementarias y/o alternativas, lo que en la especie se cumple al tenor del anexo de contrato. En consecuencia, la interpretación y aplicación errada que postula el sentenciado en el

Fallo

fallo que se recurre a la norma del artículo 10 N° 3, constituye en sí misma la infracción de ley que se denuncia. TERCERO: Que, tal y como invariablemente ha resuelto esta I. Corte respecto de la causal de nulidad por infracción de ley invocada en el caso de autos, se debe tener presente que ella obedece exclusivamente al juicio de derecho contenido en la sentencia, esto es, a la determinación de la norma aplicable al caso, el modo en que debe ser usada, y las consecuencias jurídicas que derivan de tal operación, de modo tal que, debe entenderse que el recurrente no ataca los hechos y menos pretende su modificación, aceptando -por lo tanto- aquellos establecidos en la sentencia y quedando así limitada la competencia de este tribunal a estudiar si el proceso de subsunción de los hechos al derecho fue realizado de manera acertada. Al mismo tiempo, que al respecto la Jurisprudencia ha determinado reiteradamente que esta causal se configura cuando la ley que se dice infringida se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos específicamente regulados por ésta; o, cuando habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta. Finalmente, y en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 477 y reafirmado en el inciso tercero del artículo 482, ambos del Código del Trabajo, es indispensable que la infracción tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que en doctrina se denomina Principio de Trascendencia, es decir, que sea

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Enrique Uribe Errázuriz, por la parte reclamante, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha diecisiete de septiembre del año en curso, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en sus antecedentes sobre reclamación de multa administrativa, RIT I-42-2022, caratula

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