MINISTERIO PUBLICO C/ HERIBERTO MAXIMILIANO TOLEDO APABLAZA
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC 1801289934-K, RIT 148 - 2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el veintiuno de octubre de dos mil veintidós, se condenó al acusado HERIBERTO MAXIMILIANO TOLEDO APABLAZA, como autor de dos delitos consumados de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1° de la ley 20.000, perpetrados los días 30 de diciembre de 2018 y 6 de junio de 2019 en la comuna de Chillán, a dos penas, cada una, de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y multa de cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales. No se sustituyó la pena privativa de libertad por ninguna de aquellas previstas en la Ley 18.216, se otorgó plazo para el pago de la multa, se decretó el comiso del dinero incautado y no se condenó en costas al sentenciado. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la defensa del condenado invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el siete de diciembre en curso, alegaron, por el recurso, la abogada de la Defensoría Penal Pública Rocío Burgess Gutiérrez y, contra el recurso, el abogado asesor de la Fiscalía, Francisco Soto Donoso, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la causal invocada es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo texto legal, es decir, cuando la sentencia omite: "la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297", norma legal que establece que: "Los tribunales apreciarán la prueba con total libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado indicando en tal caso las razones que hubiera tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Segundo: Que el recurrente expone que el tribunal dio por establecidos dos hechos, que calificó como constitutivos de dos delitos de tráfico de drogas en pequeñas cantidades; que la defensa controvirtió la configuración de tales ilícitos, alegando que se está en presencia de la falta del artículo 50 de la Ley 20.000 (porte de drogas) y que no había antecedentes concretos de que su representado tuviera la droga con fines de comercialización. Detalla que su representado prestó declaración en el juicio, que quedó consignada en el considerando quinto que transcribe; que el tribunal desestimó la alegación de consumo en atención a que -en su concepto- la calidad y pureza de la droga no permitían racionalmente suponer que estaba destinada a su consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo y que de acuerdo con lo señalado por el propio acusado la droga que portaba se encontraba destinada a ser entregada, en parte, a otras personas, que le habían encargado, lo que, de ser efectivo, igualmente satisface el tipo penal del artículo 4° de la ley 20.000. Igualmente, el tribunal señaló que la defensa no rindió prueba para acreditar que éste padeciere de un consumo habitual o crónico de cocaína base. Agrega que respecto del hecho número 2, el tribunal también descartó la alegación de porte para el consumo por las mismas razones, agregando como indicio de tráfico que una vecina del sector había denunciado que un sujeto se encontraba vendiendo droga por calle Lozier. Afirma que el tribunal solo se limita a señalar los puntos de prueba de la fiscalía, pero no se hace cargo fundadamente de la tesis de descargo y sostiene que contrariamente a lo concluido por el tribunal, la cantidad de d
Fallo
fallo recurrió de nulidad la defensa del condenado invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el siete de diciembre en curso, alegaron, por el recurso, la abogada de la Defensoría Penal Pública Rocío Burgess Gutiérrez y, contra el recurso, el abogado asesor de la Fiscalía, Francisco Soto Donoso, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que la causal invocada es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo texto legal, es decir, cuando la sentencia omite: "la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297", norma legal que establece que: "Los tribunales apreciarán la prueba con total libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado indicando en tal caso las razones que hubiera tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia req
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Chillán, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC 1801289934-K, RIT 148 - 2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el veintiuno de octubre de dos mil veintidós, se condenó al acusado HERIBERTO MAXIMILIANO TOLEDO APABLAZA, como autor de dos delitos consumados de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas, previsto y sancion
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