5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MÁRQUEZ MIRANDA JUAN/FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO LTE

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, dictada por el 5° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-28850-2019, con declaración que los intereses se devengarán una vez que la demandada se constituya en mora. Se previene que el Fiscal Judicial señor Norambuena, estuvo por confirmar la sentencia, elevando el monto de la indemnización de perjuicio por concepto de daño moral a la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo Montt Swett, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada por: 1° Que, tratándose de responsabilidad extracontractual, si el daño producido por el delito civil ya ha sido reparado, no puede pretenderse por la víctima resarcirse doblemente. En el caso sub judice el actor ha percibido los beneficios de las leyes N°19.123, N°19.234 y N°19.992 – afirmación que se basa en los dichos de la demandada en su contestación de folio 7 y del demandante en su réplica de folio 11 – de modo que no procede que perciba por vía judicial una indemnización respecto de un daño ya indemnizado. La Ley N°19.123 que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, estableció pensiones de reparación y otorgó beneficios en favor de las personas que indica, señalándose expresamente en su Mensaje que su finalidad era reparar el daño moral y patrimonial que han sufrido los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, lo que se vio refrendado en su artículo 2° N° 1° al señalarse que es objetivo de dicha normativa “Promover la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el artículo 18 y otorgar la asistencia social y legal que requiera los familiares de éstas para acceder a los beneficios contemplados en esta ley”, de suerte que el Estado ya ha hecho ingentes esfuerzos reparatorios aceptados por el actor, que se ha visto beneficiado por sus disposiciones y que ahora pi

Fallo

se resuelve”, según el diccionario – puede llevar a concluir que una acción que la ley expresamente señala que es prescriptible, no lo sea. Con lo cual, conforme a todo lo señalado, la acción se encuentra extinguida por la prescripción. 4° Que, en consecuencia, al estar extinguida la acción por haberse ya resarcido el daño; y en todo caso por estar extinguida la acción resarcitoria por la prescripción, a entender del disidente, la demanda no puede prosperar. Regístrese y comuníquese. N°Civil-13528-2022. Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, el Fiscal Judicial señor Jorge Luis Norambuena Carrillo y el Abogado Integrante señor Rodrigo Antonio Montt Swett. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Proveyendo el escrito folio 14: a todo, téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, dictada por el 5° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-28850-2019, con declaración que los intereses se devengarán una vez que la deman

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