ALFARO/GUERRA
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del párrafo segundo del motivo cuarto y de los
Fundamentos
considerandos quinto a séptimo que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la demandante recurre de apelación contra la sentencia en alzada que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, solicitando que se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a ella en todas sus partes. SEGUNDO: Que la acción incoada en esta causa está referida a un incumplimiento contractual de parte de la vendedora y que el demandante hace consistir en que el vendedor demandado habría incumplido la obligación de entregarle la posesión tranquila y no interrumpida de la cosa vendida, toda vez que luego de adquirido el vehículo lo habría perdido dada la negligencia del vendedor porque dicho vehículo tenía su número de chasis adulterado, por lo que en el contexto de un proceso penal a su parte se le detuvo, se le investigó y se le incautó el vehículo para restituirlo a su dueño, siendo finalmente sobreseído, por lo que acciona para ser indemnizada de los perjuicios consistentes en el daño material o emergente y el daño moral sufridos a consecuencia del incumplimiento del demandado, pero no reclamó la resolución contractual conforme dispone el artículo 1489 del Código Civil, o la especial que la doctrina y jurisprudencia entienden asociada a la acción redhibitoria contenida en los artículos 1857 y siguientes del Código Civil. A este respecto la Excma. Corte Suprema en sentencia Rol 3.325-2012, señaló: “CUARTO: Que conforme con el artículo 1828 del Código Civil, el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato, lo que supone un cumplimiento estricto a los términos del mismo, norma que debe complementarse con lo que disponen los artículos 1568 y 1569 del mismo Código. Estas disposiciones describen el pago efectivo como la prestación de lo que se debe, ordenan que el pago se hará “bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación”, salvo casos especiales contemplados por las leyes, y prescriben que “el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida”. (…) OCTAVO: Que en consecuencia, debe dilucidarse si efectivamente esta circunstancia planea un caso de incumplimiento contractual que daría derecho a la compradora a ser indemnizada. Para resolver esta cuestión, es preciso determinar si la obligación de entrega que el comprador asume, en virtud del contrato de compraventa se satisface con la mera entrega física de la cosa comprada, que en este caso no hay duda de que efectivamente ocurrió, pues, las partes no han discrepado sobre este hecho, o por el contrario es imprescindible que el bien entregado reúna las calidades que se habían ofrecido y que las partes habían convenido. Sobre este punto, esta Corte entiende que, en una compraventa de estas características, el hecho de que la cosa no reúna las características o cualidades ofrecidas -no apareciendo que se trata de una cosa comprada a la vista, de acuerdo con los artículos 133 y 13
Fallo
por tanto corresponde acceder a la indemnización de los perjuicios causados en los términos que prevé el artículo 1558 del Código Civil. OCTAVO: Que asentado lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento; exceptuándose los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. Entonces, en cuanto al daño emergente demandado, esto es, según Abeliuk, aquel que corresponde al menoscabo que directa o indirectamente experimentado en el patrimonio del acreedor, como consecuencia del incumplimiento del contrato, no existe discusión entre las partes que el precio de la compraventa del vehículo de marras fue la suma de $5.900.000, de manera que este es el monto en que corresponde avaluar el quantum de dicho perjuicio, toda vez que corresponde efectivamente al menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, y que, ciertamente es un perjuicio que se previó o pudo preverse al tiempo del contrato, ergo se encuentra comprendido en el artículo 1558 del Código citado. NOVENO: Que en lo que se relaciona con el daño moral pretendido, la jurisprudencia lo define como el sufrimiento, trastorno sicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, ocasionado a la espiritualidad del ofendido, como consecuencia de la comisión de un hecho
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Antofagasta, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del párrafo segundo del motivo cuarto y de los considerandos quinto a séptimo que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la demandante recurre de apelación contra la sentencia en alzada que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, solicitando
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