SERVICIO LOCAL DE BARRANCAS CON JEREZ
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-141-2021, caratulados “Servicio Local de Barrancas con Jerez” se acogió el reclamo deducido, solo en cuanto declaró que no procede, respecto de la trabajadora respectiva, el pago de la Asignación de Responsabilidad Directiva equivalente al 70% de la renta básica mínima nacional. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamada –Dirección del Trabajo- por la causal del artículo 477 Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 9 inciso 1° del Código del Trabajo y el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública. Solicita que se acoja el presente recurso de nulidad, y se dicte sentencia de reemplazo, que rechace en todas sus partes la reclamación deducida, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día catorce de noviembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamada, fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 9 inciso 1° del Código del Trabajo y el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública. Expresa que el
Fallo
fallo ha incurrido en el vicio de infracción de ley en sus considerandos octavo a undécimo, contraviniendo el artículo 9 citado, al establecer que la asignación– que motiva el proceso – no puede justificarse en una cláusula expresa o tácita, a pesar de que la relación laboral entre la señora Ulloa y la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel se rige por el Código del Trabajo y en consecuencia la norma resulta plenamente aplicable. Señala que en el caso existiría una manifestación de voluntad tácita respecto al beneficio que se discute, y que ello es posible pues así incluso lo ha señalado la Dirección del Trabajo respecto a las Corporaciones Municipales, y en el caso, el Ordinario N° 2677 que se impugnó en autos, concluyó que la asignación le fue pagada a la señora Ulloa durante todo el periodo que duró la prestación de servicios, esto es, desde el 29 de febrero de 2016 al 28 de febrero de 2018. Ello también habría quedado acreditado en autos, según se desprende del N° 3 del Considerando Sexto de la sentencia, incorporándose de esta forma como una estipulación del contrato de trabajo que la reclamante no podía dejar sin efecto de manera unilateral. Agrega que, a pesar de lo anterior, el fallo estima que la asignación no sería procedente, por no estar contemplada en la ley, y que habría sido una conducta ilícita de la Corporación Municipal, obviando las disposiciones del artículo 9°. Refiere el recurrente, que en lo que respecta al artículo 42 transitorio de
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-141-2021, caratulados “Servicio Local de Barrancas con Jerez” se acogió el reclamo deducido, solo en cuanto declaró que no procede, respecto de la trabajadora respectiva, e
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