MIRANDA/CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de tres de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-488-2019 caratulados “Miranda con Corporación de Desarrollo Social de Providencia” se acogió únicamente la acción de cobro de compensación de feriado legal y proporcional por la suma total de $381.974. Contra esa sentencia, la demandada hizo valer dos causales en forma subsidiaria, en primer lugar, aquella contemplada en el artículo 478 letra e) parte final, del Código del Trabajo, por otorgar más de lo pedido por las partes y por extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En segundo lugar, la causal del 477 por infracción al artículo 18 inciso penúltimo de la Ley N° 19.378. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día dieciocho de octubre último, oportunidad en que alegó el abogado de la parte demandada.
Fundamentos
Considerando: I.- De la causal de nulidad principal: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca aquella contemplada en el artículo 478 letra e) parte final, esto es, por otorgar más de lo pedido por las partes y por extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En primer lugar, sostiene que es efectivo que el demandante se desempeñó como Técnico en Enfermería de nivel superior y que la Corporación tomó la decisión de no renovar su contrato de trabajo más allá de la fecha de su vencimiento, esto es, el 31 de diciembre de 2018, conforme lo dispuesto en el artículo 48 letra c) de la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud, remitiendo una carta certificada a su domicilio, comunicando esta decisión. Y en cuanto al feriado legal y proporcional reclamado por el período que prestó servicios a honorarios, esto es, desde agosto de 2014 al 31 de marzo de 2017, se indicó que atendido que durante ese período no mantenía una relación laboral, no tiene el derecho a la prestación que reclama, y que los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud no gozan de este beneficio ni lo acumulan y si no hacen uso de su feriado lo pierden, haciendo presente además que no se les aplica en forma subsidiaria las normas del Código del Trabajo, sino que el Estatuto Administrativo. En cuanto a la causal invocada, sostiene que en el considerando octavo, se comete la infracción denunciada en cuanto concede la prestación de compensación de feriado legal, en un periodo no solicitado en la demanda. Es el caso, que la demanda solicitó el pago de feriado legal y proporcional por el periodo que va desde el año 2014 al 1 de abril de 2017, periodo respecto del cual su parte negó adeudar suma alguna, ya que no existió una relación laboral, situación que se encuentra recogida en el párrafo segundo del Considerando Octavo de la sentencia recurrida, sin embargo en los párrafos siguientes la sentencia apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de la demanda contestación y excepciones, se extendió a puntos no sometidos a juicio por los litigantes ya que analiza y falla sobre el feriado que va desde el 1 de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, lo cual no fue solicitado en la demanda de autos. Atendido lo expuesto, el tribunal se ha excedido en el ejercicio de sus facultades, pues ha ordenado el pago de feriado legal y proporcional por un período no demandado, que no ha sido discutido por las partes y por lo tanto tampoco se rindió prueba del mismo, lo que afecta directamente el derecho de defensa de su representada. Segundo: Que el recurrente cuestiona la decisión del tribunal de compensar el feriado correspondiente desde el mes de abril de 2017 a diciembre de 2018 en circunstancias que aquello no fue demandado. Para una mejor comprensión de asunto debatido, conviene precisar que el demandante don Christian Miranda Zamora ejerció demanda de subterfugio laboral, declaración de existe
Fallo
fallo en el mismo motivo octavo analiza y se pronuncia sobre los feriados correspondientes a la primera anualidad verificada desde el año 2017, es decir el feriado que se generó en el año 2018, en circunstancias que la demanda nada dijo de ese feriado y no fue un asunto controvertido. De esta forma acierta el recurrente cuanto afirma que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal otorgando más de lo pedido por el demandante, de tal suerte que corresponde acoger el recurso de nulidad pues el vicio tiene influencia en la decisión en la medida que concede una prestación no solicitada y respecto de la cual la parte demandada no tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos. II.- De la causal de nulidad subsidiaria: Sexto: Que, en forma subsidiaria se hizo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 18 de la Ley Nº 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud. Sin embargo, al haberse acogido la causal de nulidad principal, no se emitirá pronunciamiento sobre la subsidiaria. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandada contra de la sentencia de tres de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-488 - 2019, sentencia que, en consecuencia, es nula, en la parte que concede la prestación por feriado y se reemplaza p
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de tres de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-488-2019 caratulados “Miranda con Corporación de Desarrollo Social de Providencia” se acogió únicamente la acción de cobro de compensación de feriado legal y proporcional por la
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