TORO/THAYER
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece DAVID GUTIÉRREZ VERGARA, licenciado en derecho, en favor de ALFREDO TORO CRUZ, de nacionalidad cubana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.940.346-2, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, denunciando como ilegal y arbitrario la omisión en el pronunciamiento sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente, efectuada por ella el 28 de julio de 2021, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en los numerales 1°, 2°, 9° inc. final, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el extranjero ingresó al país donde se encuentra radicado en la ciudad de Arica, y que solicitó en tiempo y forma la Permanencia Definitiva, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente. Agrega que habiendo transcurrido más de 6 meses a la fecha de interposición del recurso, el recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido sobre su solicitud realizada. Alude a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que da cuenta de las vulneraciones de las reglas contenidas en la Ley N° 19.880, de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la que establece los principios de celeridad, conclusividad y economía procedimental. Pide como medida para restablecer el imperio del derecho, se disponga por parte de la recurrida el reconocimiento de la permanencia definitiva o residencia definitiva y en consecuencia pueda tramitar su cédula de identidad, al cumplir todos los requisitos legales al efecto, con costas. Informó en su oportunidad el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que atente contra las garantías fundamentales del recurrente. Señala, en lo pertinente, que el recurrente s
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva, a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la petición de permanencia definitiva se interpuso el 08 de abril de 2022. Por su parte, la recurrida se limitó a informar que la solicitud se encuentra en etapa de “Estudio preliminar”, pese a que ha transcurrido, hasta la fecha de esta sentencia, más de 8 meses desde su interposición. QUINTO: Que, sin duda ha existido una demora excesiva en la resolución de la petición del recurrente. No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir que no es ésta la vía para lograr obtener una orden judicial que acelere el pronunciamiento que se pretende por el recurrente, aventajando de esta forma a quienes efectuaron igual solicitud a la suya con fecha anterior a la misma, dado que ello pudiere eventualmente vulnerar el principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, precisamente respecto de aquellos que ven más demoradas aún las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes de contrario, a través de alguna acción cautelar favorable, obtienen que la autoridad administrativa se avoque con prioridad y preferencia al análisis y a la resolución de sus requerimientos. En este orden de ideas, aparece relevante reflexionar que en forma previa a dis
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de ALFREDO TORO CRUZ, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 3344-2022 Protección.
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Arica, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece DAVID GUTIÉRREZ VERGARA, licenciado en derecho, en favor de ALFREDO TORO CRUZ, de nacionalidad cubana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.940.346-2, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, denunciando como ilegal y arbitra
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