JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

GUEICHA/COMERCIALIZADORA JOSÉ RICHARD E.I.R.L.

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT M-356-2022; RUC 22-4-0412130-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2022, se rechazó la demanda de autos deducida por CARLOS ANDRES GÜEICHA MUÑOZ, en contra de COMERCIALIZADORA JOSÉ RICHARD E.I.R.L. La demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la citada sentencia definitiva dictada por el Sr. Juez Suplente, don Claudio Campos Carrasco fundado en la causal establecida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo pidiendo que, acogiéndose el recurso, se anule total o parciamente la sentencia recurrida y en su reemplazo, dicte la resolución que acoja en todas sus partes demanda. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día trece de diciembre de dos mil veintidós, con asistencia de las abogadas de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad cuyo es el caso. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que la parte recurrente y demandante de autos, funda su recurso en la causal de la letra b), del artículo 478, del Código del Trabajo refiriendo que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica. Afirma que, la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, se verifica de la sola lectura del fallo. Particularmente, tras leer los considerandos undécimo y duodécimo, se puede ver que la sentencia vulnera el subprincipio de la razón suficiente y, además, el principio de las máximas de la experiencia y que, por lo anterior, no existe justificación alguna que lleve al derrotero de rechazar la demanda. La sentencia vulnera los derechos de cualquier litigante laboral en el sentido de permitir semejante arbitrariedad en favor de la demandada que solo conto con testigos, no dando valor a las declaraciones expuestas, ni a los documentos ofrecidos por esta parte. Estim

Fallo

fallo impugnado no puede sino colegirse que el sentenciador, a fin de dar cumplimiento al citado artículo 456, ha tenido en consideración toda la prueba rendida, sin que se observe que en su valoración haya incurrido en infracción a las reglas de la lógica como lo pretende el recurrente. CUARTO: Que, teniendo presente lo anterior, puede agregarse que, de la lectura atenta de lo referido en el recurso, se puede ver que el recurrente plantea criterios distintos al Sr. Juez sobre cómo valorar y ponderar una prueba y esgrime una línea de argumentación paralela que fue desatendida. En este sentido, no debe olvidarse que es el tribunal de base el que debe analizar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y en los términos que establece el artículo 456 del Código del Trabajo, proceso racional que puede ser impugnado a través del motivo de nulidad aquí discutido, que se configura cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de dichas reglas y, que conlleva que la Corte de Apelaciones, al conocer de esta causal, sea convocada a efectuar un control de la logicidad, para conocer si el razonamiento jurídico que realiza el juez del grado es formalmente correcto desde el punto de vista lógico. En otras palabras, sólo se es llamado por esta casual a controlar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, esto es, controlar los errores in cogitando y el debido cumplimiento de las máximas de experiencia aplicables al caso. QUINTO: Que, en esta misma idea

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT M-356-2022; RUC 22-4-0412130-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2022, se rechazó la demanda de autos deducida por CARLOS ANDRES GÜEICHA MUÑOZ, en contra de COMERCIALIZADORA JOSÉ RICHARD E.I.R.L. La demandante dedujo recurso de nulidad en contra de l

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