RIQUELME/BIDFOOD CHILE S.A
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Comparece don Francisco Javier Grandón, abogado, por la demandante, en autos laborales caratulados “RIQUELME con BIDFOOD CHILE S.A.”, RIT O- 314-2022, en la que se declaró que: “I.- Que SE RECHAZA, la demanda deducida por EDUARDO ANDRÉS RIQUELME GÓMEZ, en contra de BIDFOOD CHILE S.A., en cuanto solicitaba que se declarara ajustado a derecho su despido indirecto, resolviéndose en su defecto que la relación laboral habida entre las partes terminó por renuncia del trabajador. II.- Que, SE ACOGE la demanda sólo en cuanto se condena a BIDFOOD CHILE S.A., a compensar el feriado devengado por el actor por el periodo 2021-2022, en la suma de $1.014.360.- pesos, suma que deberá pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Cada parte soportará sus propias costas. En contra de ella se alza de nulidad señalando que estando dentro de plazo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada en estos autos con fecha 09 de marzo del presente, fundando en la causal del articulo 478 letra B) por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta a las reglas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica o en subsidio de lo anterior por la causal del artículo 478 letra E) por haber sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459, en específico 459 N°4, todo conforme a los antecedentes de hecho y derecho que procedo a exponer a continuación. El fallo impugnado en la parte resolutiva dispone lo siguiente: “I.- Que SE RECHAZA, la demanda deducida por EDUARDO ANDRÉS RIQUELME GÓMEZ, en contra de BIDFOOD CHILE S.A., en cuanto solicitaba que se declarara ajustado a derecho su despido indirecto, resolviéndose en su defecto que la relación laboral habida entre las partes terminó por renuncia del trabajador. II.- Que, SE ACOGE la demanda sólo
Fundamentos
considerando undécimo. Es en este punto donde se genera el agravio para esta parte, requisito connatural a cualquier medio de impugnación como lo es el presente recurso de nulidad. De la PRIMERA causal de nulidad, esta es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Señala que la sentencia definitiva impugnada fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Forzoso resulta indicar que el artículo 456 del Código del Trabajo, señala que el juez al dictar la sentencia apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, entendiéndose por tal: “Las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (don Eduardo Juan Couture Etcheverry) Indica que la norma en comento agrega que deberá tomar el Juez en consideración especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas rendidas, o de los antecedentes del proceso que use, de modo que su examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Orientando evidentemente por los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Es del caso, plantea, que el sentenciador A quo infringe las reglas de la sana crítica, lo que resulta palmario en la conclusión fáctica arribada en el considerando décimo cuarto. Indica en el referido considerando: “DECIMO CUARTO: “Conclusiones respecto al despido indirecto”, Que, en conformidad con lo razonado previamente, por no existir contractualmente una cartera de clientes exclusiva asignada al actor; por no acreditarse en la causa la variación o modificación de clientes o zonas de ventas alegadas, y porque las actuaciones de la demandada desplegadas en la ausencia del actor no son más que las propias de su potestad de dirección, ha de entenderse entonces que no existió en la especie un incumplimiento contractual. Acreditado que sea en la causa que no hubo incumplimiento contractual, obsta la calificación de la gravedad del mismo. Entonces debe concluirse que, a falta de despido indirecto debidamente justificado y de acuerdo a lo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo, la relación laboral concluyó por renuncia del trabajador, renuncia que de acuerdo a los artículos159 y siguientes del Código del Trabajo, no da derecho a ningún tipo de indemnización.” Presenta que el sentenciador A quo quebranta las reglas de la sana crítica, en la forma que se desarrollará, al sostener, en el considerando undécimo, “Que de la lectura del contrato de trabajo acompañado como documental en autos, resulta evidente que el mismo no contiene alguna cláusula que signifique atribuir de forma exclusiva una cartera de clientes al actor. Ninguna cláusula del contrato establece siquiera un listado de clientes, o el hecho de que se le asignaría un número determinad
Fallo
se declarara ajustado a derecho su despido indirecto, resolviéndose en su defecto que la relación laboral habida entre las partes terminó por renuncia del trabajador. II.- Que, SE ACOGE la demanda sólo en cuanto se condena a BIDFOOD CHILE S.A., a compensar el feriado devengado por el actor por el periodo 2021-2022, en la suma de $1.014.360.- pesos, suma que deberá pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Cada parte soportará sus propias costas. En contra de ella se alza de nulidad señalando que estando dentro de plazo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada en estos autos con fecha 09 de marzo del presente, fundando en la causal del articulo 478 letra B) por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta a las reglas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica o en subsidio de lo anterior por la causal del artículo 478 letra E) por haber sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459, en específico 459 N°4, todo conforme a los antecedentes de hecho y derecho que procedo a exponer a continuación. El fallo impugnado en la parte resolutiva dispone lo siguiente: “I.- Que SE RECHAZA, la demanda deducida por EDUARDO ANDRÉS RIQUELME GÓMEZ, en contra de BIDFOOD CHILE S.A., en cuanto solicitaba que se declarara ajustad
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Comparece don Francisco Javier Grandón, abogado, por la demandante, en autos laborales caratulados “RIQUELME con BIDFOOD CHILE S.A.”, RIT O- 314-2022, en la que se declaró que: “I.- Que SE RECHAZA, la demanda deducida por EDUARDO ANDRÉS RIQUELME GÓMEZ, en contra de BIDFOOD CHILE S.A., en cuanto solicitaba que se declarara
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