SIN INFORMACION

PICO / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de María José Pico Arellano, de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de visa de responsabilidad democrática, presentada en el año 2019, la cual fue acogida a trámite, pero con fecha 11 de noviembre del 2020, recibe un correo electrónico indicando que las solicitudes de visa fueron cerradas producto de la pandemia sanitaria y el cierre de fronteras. Indica que, a la fecha, aún no obtiene respuesta final al acto administrativo, estimando que se está vulnerando el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Solicita en definitiva, se acoja el presente recurso, ordenando a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud presentada dentro de quinto día hábil contado desde la notificación de la sentencia, bajo el apercibimiento de que, si no se resolviere la solicitud, se remitirán los antecedentes al superior jerárquico y a Contraloría General de la República. A folio 4, informa la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y chilenos en el exterior. En primer lugar, alega la incompetencia ya que los afectados no se encuentra en Chile, sino que residen en Venezuela y además porque la recurrida tiene su domicilio en la comuna de Santiago. En segundo lugar, alega la cosa juzgada ya que los mismos hechos fueron ventilados y resuelto en amparo Rol 831-2022, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, rechazándose dicha acción con fecha 28 de octubre de 2022. En tercer lugar, alega la extemporaneidad de la acción, ya que señala que el acto denunciado sería la comunicación de cierre de tramitación de las visas, ocurrido en noviembre de 2020. En cuanto al fondo, indica que el derecho alegado por la recurrente no es indubitado y entiende esa autoridad que no existe actualmente un acto que genere vulneración

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia territorial: Primero: Que, atendido que la presente acción constitucional fue declarada admisible, no advirtiéndose en su oportunidad la incompetencia territorial reclamada por la parte recurrida, corresponde desestimar dicha alegación, lo que armoniza con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N° 147.632-2022, con fecha veintidós de noviembre del año en curso. II.- En cuanto a la alegación de cosa juzgada: Segundo: Que, examinada la causa Rol Amparo 831-2022, seguida ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, consta que a través de dicho arbitrio la recurrente alegó vulneración en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mientras que, en estos autos se dedujo acción de protección, alegándose vulnerando el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la Republica, por lo que, no concurriendo los requisitos de la triple identidad de la excepción de cosa juzgada, tal alegación será rechazada. III.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Tercero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que la omisión que se califica de ilegal y arbitraria es el no pronunciamiento sobre la solicitud de visa de responsabilidad democrática presentada por la actora, la cual, según indica la recurrida, aún se encuentra en tramitación. IV.- En cuanto al fondo de la acción: Cuarto: Que, para resolver este recurso de protección, se debe considerar que si bien es facultad de la autoridad Consular el otorgar o rechazar las solicitudes de visa que le presenten ciudadanos extranjeros, dicha decisión debe plasmarse en un acto administrativo, el que debe cumplir, entre otros, con el requisito de la fundamentación consagrado en el artículo 41 de la Ley N°19.880. Quinto: Que, por lo demás, la comunicación enviada vía correo electrónico por la institución recurrida a la recurrente no expresa razones ni motivos para justificar tal decisión y, además, el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la pretendida reunificación. Sexto: Por todo lo anterior, se accederá a lo pedido por la actora, sólo en cuanto se instruirá a la institución recurrida a reabrir el procedimiento debiendo citarla nuevamente al respectivo Consulado de Chile en Venezuela, a objeto que pueda presentar la documentación pertinente y se evalúe su solicitud de visa de responsabilidad democrática.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve: I.- Que se rechazan las alegaciones de incompetencia, cosa juzgada y extemporaneidad. II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de María José Pico Arellano, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, sólo en cuanto se ordena a la recurrida que, a través del respectivo Consulado de Chile en Venezuela, cite a la amparada en el más breve plazo, a fin que presente toda la documentación necesaria para la resolución de la visa de responsabilidad democrática que pide, debiendo ser ésta resuelta como en derecho corresponda y dentro del plazo correspondiente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-162533-2022. En Valparaíso, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de María José Pico Arellano, de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de visa de responsabilidad democrática, presentada en el año 2019, la cual f

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