JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO NATALES

VELÁSQUEZ/BAHAMONDE

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2022

Materia

AMPARO, QUERELLA DE

Resultado

RECHAZADA - CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: En los autos Rol N° C-12-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, por sentencia definitiva de primera instancia de veintiocho de junio de dos mil veintidós se acogió la querella de amparo interpuesta en todas sus partes y ordena a los querellados abstenerse de perturbar la posesión de los querellantes sobre los predios singularizados en la querella, debiendo además el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, eliminar del Registro de Propiedad del año 2019 el Plano archivado bajo el N° 377 del año 2019 y cancelar toda anotación marginal en las inscripciones de dominio de los demandantes ( fojas 387 N° 381 del año 2015 ; fojas 495 vuelta N° 495 del año 2015 y fojas 1401 vuelta N° 905 del año 2016 ; todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad ), las que se refieren al Plano antes mencionado. En la vista de los recursos, casación en la forma y apelación conjunta, se presentaron a efectuar sus alegaciones, los abogados Sofía Colvin Izquierdo por la recurrente, y Mauricio Sandoval Romero por la recurrida ; quienes expusieron lo estimado pertinente, conforme a sus pretensiones. I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma: PRIMERO: Que la demandada deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2022, fundado en dos causales diferentes : a.- Causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Manifiesta que, al analizar detalladamente el

Fundamentos

considerando decimotercero, se dan cuenta que la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que a su juicio configuraría un vicio de ultra petita. Ello, en atención a que el tribunal de primera instancia, en el considerando decimotercero aludido, luego de estimar, erróneamente, que el archivo de un plano si afectaría la posesión de los querellantes, va más allá y señala que el supuesto paso siguiente de su parte sería “ “de continuar lo demandados con su propósito de rectificar y actualizar sus deslindes, como claramente exponen en su contestación, lo que viene es ya no solo turbar sino que privar derechamente la posesión de los actores, desenlace que precisamente se procura evitar con la acción posesoria intentad ”, para luego agregar que: “ lo manifestado por dos de los querellados de autos, señor Simunovic Vodanovic y la sociedad que representa, en el marco del recurso de protección cuyo expediente agregaron los actores al proceso, en cuanto admiten en su informe haber intentado construir un cerco divisorio en concordancia con la cabida que ellos creen corresponde a la Hijuela Sucesión Iglesias.” Sin embargo, expone, ninguno de los hechos que describe la sentencia, en la parte del considerando extractado precedentemente, fueron sometidos a la decisión del tribunal de primera instancia, razón por la cual, en su concepto, el sentenciador excedió sus facultades, configurándose de esta forma el vicio de ultra o extra petita, como denomina la doctrina, particular5mente, si estos argumentos y razonamientos esgrimidos en la sentencia, son aquellos que le permitieron arribar a la decisión de acoger la querella de autos. Ninguna de las partes, argumenta, alegó una supuesta construcción de un cerco divisorio o modificación física de deslindes alguna, más aún el tribunal hace una prognosis de lo que sería supuestamente la conducta futura de su parte, no que, estima, no tiene ningún asidero ni lógica alguna, extendiendo la discusión y finalmente, su decisión, a puntos no sometidos a su conocimiento, vicio que anularía la sentencia de autos. b.- Causal del artículo 768 N° 5 del Código Procesal Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Ello, en cuanto a la sentencia impugnada habría sido dictada en omisión de requisitos esenciales de la misma, en particular, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. - Falta de fundamentos de hecho : Expresa que el

Fallo

fallo de autos, no fundamentó los hechos que tuvo por acreditados en esta causa con la rigurosidad necesaria. Son varios los hechos o argumentos no señalados que, guardan una relevancia tal que, de haber sido correctamente apreciados, no hubiera quedado más remedio que rechazar la querella de amparo interpuesta. Así, la sentencia en cuestión, solamente razonó su decisión en los considerandos decimotercero y decimocuarto. En primer lugar, señala la recurrente, que el tribunal acogió la querella de amparo de autos, solamente por archivar el Plano N° 377 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, sobre la base que las inscripciones de dominio de su parte, indica que sus deslindes serían un polígono regular que encerraría una superficie de 250.000 m2 y que la figura del Plano N° 377 aludido, no sería regular y comprendería una superficie de 285.904 m2, es decir, 35.904 m2 adicionales, lo que constituiría una molestia o amenaza a la posesión de los demandantes. Sin embargo, alega la recurrente, el fallo no consideró los argumentos de su parte, en cuanto a que respecto de la “ Hijuela Sucesión Iglesias “ nunca se confeccionó un Plano archivado en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, en el que se indicaran cuales son los deslindes precisos. Así, después del levantamiento topográfico que efectuó su parte, la superficie real de la “ Hijuela Sucesión Iglesias ” es diferente a la indicada en las inscrip

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Punta Arenas, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En los autos Rol N° C-12-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, por sentencia definitiva de primera instancia de veintiocho de junio de dos mil veintidós se acogió la querella de amparo interpuesta en todas sus partes y ordena a los querellados abstenerse de perturbar la posesión de los querellantes

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