SIN INFORMACION

MARÍN/EJÉRCITO DE CHILE COMANDANTE DE LA DIVISION DE PERSONAL

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°.- Que, comparece don ALEJANDRO ANDRÉS MARÍN CONTRERAS, Chileno, Sargento 2° en Retiro del Ejército, quien interpone recurso de protección en contra del EJÉRCITO DE CHILE - Comandante de la División de Personal, General de Brigada don Juan Solari Valdés, representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado, a quien también se le emplaza, por el acto arbitrario cometido por el recurrido en perjuicio del recurrente, lo que se evidencia en cuanto habiéndose dictado 3 Actos Administrativo que afectaban a su parte: Resolución de la Comisión de Sanidad del Ejército Informe N°1065/2021 de 22 de julio de 2021; la Resolución DIVPER AS JUR/n (R) N.°11345/3852/12675 de 12OCT2021: “Aclara enfermedad del SG2 ALEJANDRO MARÍN CONTRERAS”, y la Resolución DIVPER I/2 (P) N.°1615/5730/15660 de 07DIC2021: “Dispone retiro temporal por enfermedad”, éstos fueron dictados sin que se efectuara el debido emplazamiento, es decir, sin ser notificado personalmente como lo impone la norma, en cuya virtud, finalmente, se provocó una perturbación y amenaza a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de derecho de propiedad, los cuales se encuentran consagrados y garantizados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Al fundarlo, refiere que ingresó al Ejército de Chile para realizar el Servicio Militar en el Regimiento N°9 “Chillán”, desde abril a diciembre del año 2003 y fue nombrado en la planta institucional con fecha 01 de enero de 2006; que fue afectado por una enfermedad psiquiátrica diagnosticada como: “Trastorno Mixto Ansiedad y Depresión”, razón por la cual se le otorgó licencia médica total, la que realizó en su domicilio de la ciudad de Chillán, donde reside con su esposa e hijos. De manera paralela, mediante la Resolución CECOMBAC SECC 1RA CFA (R) N°1585/10652/291 de 10 de enero de 2020, se dispuso la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa, cuyo propósito era determinar sí la enfermedad fue a con

Fundamentos

fundamentos todos que este recurrente no acepta, pues no se fundan en derecho y a la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República. Posteriormente, hace citas legales y jurisprudenciales, para luego indicar que existe la obligación y necesidad jurídica de notificar de manera personal de las Resoluciones, llegando al extremo de señalarse: dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo; reitera cada resolución y añade que el acto de notificación impuesto por el Comandante de la División de Personal, resultó en abierta contraposición con lo establecido por la normativa, la jurisprudencia emanada desde la Excelentísima Corte Suprema y de la CGR, lo que causó que no fuera notificado oportunamente de los Actos Administrativos, lo cual se puede verificar en la página web de Correos de Chile, como ya indicó. Estima que existe una total responsabilidad de la administración que posibilitó que las Resoluciones se hayan dictado sin el debido emplazamiento, agravado con el hecho de que no se le haya dado respuesta al recurso de Reconsideración a la resolución de la Investigación Sumaria Administrativa de 12 de enero de 2021, lo cual, importa que le fuera conculcado su legítimo derecho a realizar la instancias recursivas que la norma fija, razón por la cual se observa la necesidad de resarcir el daño causado, lo cual solo es posible disponiendo retrotraer el procedimiento administrativo al momento de que el Comandante del CECOMBAC no dio respuesta al recurso de Reconsideración de 14 de enero de 2021 y/o al menos, a la notificación de las Resoluciones Resolución DIVPER AS JUR/n (R) N.°11345/3852/12675 de 12 de octubre de 2021 y DIVPER I/2 (P) N.°1615/5730/15660 de 07 de diciembre de 2021, en consideración a que éstas últimas se dictaron sin el debido emplazamiento, como asimismo, observándose la necesidad que se le notifique de la Resolución de la Comisión de Sanidad del Ejército Informe N°1065/2021 de 22 de julio de 2021, actos reparatorios todos que obrarían en justicia, y que posibilitaría resarcir todo el daño causado a este recurrente y se restituya el estado de derecho. Sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, pues constituye una vulneración a las garantías fundamentales, especialmente, el derecho a la Igualdad ante la Ley y el derecho a la Propiedad, consagrados en el Artículo 19 Nº 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Finalmente, pide que esta Corte, acoja la presente acción de protección, ordenando al efecto disponer que se invaliden todos los actos realizados sin que se cumpliera la norma, disponer se dé respuesta a su recurso de reconsideración, se le notifique la Resolución de la Comisión de Sanidad del Ejército citada precedentemente, y dejando sin efecto su Retiro Temporal, adoptando con celeridad las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2°.- Que, al informar el General de B

Fallo

se resuelve la instancia recursiva en cuestión, la que es rechazada en todas sus partes, indicándose como motivación de lo resuelto que no se cumple con ninguno de los presupuestos legales para su interposición consagradas en el artículo 60 de la Ley N°19.880, no existiendo irregularidad alguna en lo obrado y que se encuentra en conformidad a derecho la notificación por carta certificada realizada; fundamentos todos que este recurrente no acepta, pues no se fundan en derecho y a la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República. Posteriormente, hace citas legales y jurisprudenciales, para luego indicar que existe la obligación y necesidad jurídica de notificar de manera personal de las Resoluciones, llegando al extremo de señalarse: dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo; reitera cada resolución y añade que el acto de notificación impuesto por el Comandante de la División de Personal, resultó en abierta contraposición con lo establecido por la normativa, la jurisprudencia emanada desde la Excelentísima Corte Suprema y de la CGR, lo que causó que no fuera notificado oportunamente de los Actos Administrativos, lo cual se puede verificar en la página web de Correos de Chile, como ya indicó. Estima que existe una total responsabilidad de la administración que posibilitó que las Resoluciones se hayan dictado sin el debido emplazamiento, agravado con el hecho de que no se le haya dado respuesta al recurso de Reconsideración

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: 1°.- Que, comparece don ALEJANDRO ANDRÉS MARÍN CONTRERAS, Chileno, Sargento 2° en Retiro del Ejército, quien interpone recurso de protección en contra del EJÉRCITO DE CHILE - Comandante de la División de Personal, General de Brigada don Juan Solari Valdés, representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado, a quien ta

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