JOSÉ RAMÓN FAJARDO ARRIETA/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por ende, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos – preexistentes - protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, recurre de protección en favor del ciudadano venezolano JOSÉ RAMÓN FAJARDO ARRIETA, haciendo consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de prórroga de visa de residencia sujeta a contrato, la que fue solicitada el 1 de octubre de 2020 y hasta la fecha no existe un pronunciamiento definitivo al efecto, lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley que consagra el artículo 19 de nuestra Constitución Política en su numeral 2, y desoye, indica, los principios que inspiran la Ley 19.880 sobre actos administrativos, particularmente su artículo 27; por lo que pide se restablezca el imperio del derecho y se asegure la protección del afectado, ordenando al Servicio recurrido se pronuncie sobre la solicitud de prórroga de visa de residencia sujeta a contrato de Fajardo Arrieta. Tercero: Que el Servicio Nacional de Migraciones, reconociendo que el extranjero solicitó una prórroga de su visa temporaria sujeta a contrato el 1 de octubre de 2020, la que se encuentra en trámite, en etapa de análisis; y refiere que el 7 de diciembre pasado, ha requerido se adjunten documentos fundantes y actualizados a la solicitud, para lo cual otorgó un plazo de 60 días. Añade que el plazo que señala la ley para dar respuesta a una solicitud administrativa no es fatal y se contempla como excepción al mismo el caso fortuito o fuerza mayor, como lo ha sido la pandemia, y que, en todo caso, se puede hacer uso de la figura del silencio administrativo. Cuarto: Que, entonces, no está discutido por las partes y así dan cuenta los antecedentes acompañados, que el extranjero recurrente efectuó su solicitud de prórroga de visa sujeta a contrato el 1 de octubre de 2020; y conforme al documento acompañado por el Servicio recurrido el 7 de diciembre de 2022, se le pidieron al recurrente una serie de documentos para dar curso a la solicitud. Quinto: Que para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar q
Fallo
fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor del ciudadano venezolano JOSÉ RAMÓN FAJARDO ARRIETA, y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones, resolver o adoptar las medidas que sean necesarias para que se resuelva la solicitud de prórroga de visa sujeta a contrato del recurrente dentro del plazo máximo de 60 días hábiles administrativos desde que quede ejecutoriada esta sentencia, debiendo el Servicio recurrido informar al efecto. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministra Suplente Margarita Sanhueza Núñez. No firma la ministra titular señora Valentina Salvo Oviedo, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso, ausente. Rol 80.872-2022 Protección.
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C.A. Concepción. Concepción, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposici
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