1º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

INVERSIONES MARSOL LTDA/VILCHES

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2022

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

Fundamentos

considerando noveno que se elimina y en su lugar se tiene presente. PRIMERO: Que, el abogado de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós por el primer juzgado de Letras de Punta Arenas que rechaza, sin costas, en todas sus partes, la demanda interpuesta. Refiere que en la sentencia se expone que el pago de las rentas impagas ocurrió dentro del plazo que la ley establece para enervar la acción de término de contrato, efectuándose dentro de la primera y segunda reconvención de pago. Sin embargo, la misma obvia en esta consideración que entre la primera y segunda reconvención de pago transcurrieron casi siete meses, debido a que con fecha 27 de abril de 2021 se practicó la primera reconvención de pago, mientras que la segunda reconvención aconteció el día 16 de noviembre de 2021 durante la audiencia de contestación, conciliación y prueba. Tampoco consideró el hecho que lo demandado es precisamente el término del contrato de arrendamiento y el pago de rentas insolutas, por lo que le resulta un hecho indubitado que la intención expresa de las partes a la hora de celebrar el presente contrato fue que en caso de no darse cumplimiento al pago de las rentas, se produciría el término inmediato del mismo. Siendo en este sentido, indiscutido que la demandada no pagó las rentas en el periodo correspondiente, lo cual trajo consigo el término del contrato de arrendamiento y así se solicitó que se declaré por este Tribunal. Manifiesta que no entiende qué pasó con las rentas de todos los meses durante los cuales se prolongó este litigio, ya que las mismas no fueron pagadas. Sostiene que se ve literalmente obligado a mantener una relación contractual que no desea, que no fuera cumplida y que ya no cumple con la finalidad por la cual se celebró. En caso de siquiera estimar que procede una tácita reconducción por el hecho de haber cobrado cheques ascendentes al monto de lo que se adeudó pro cinco meses la sentencia debió limitar la renovación al contrato al plazo de tres meses con el requisito excluyente de continuar pagándose las rentas. Pero aquello no ocurrió, el sentenciador no lo indicó ni el arrendatario continuó pagando las rentas. Entiende que el error radica en que no se apreció la prueba rendida y los hechos asentados en la causan con base a los principios de la lógica, al no arribar a una conclusión necesaria conforme al propio razonamiento plasmado en la sentencia, que debió devenir lógicamente en la comprobación de lo demandado. Finalmente, expone que la sentencia rechaza la demanda subsidiaria de desahucio por considerar que dicha institución no procede en los contratos de plazo fijo, sino que se encuentra reservada para aquellos de duración indefinida, dando cuenta que se arribó a aquella conclusión por un análisis incorrecto del articulo 4 de la ley 18.101. Solicita, se revoque la sentencia y resuelva, concretamente, hacer lugar a las siguientes petici

Fallo

fallo quede ejecutoriado o cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6 y 10 de la Ley N° 18.101, el arrendatario se encuentra obligado a pagar la renta de arriendo, los gastos por servicios y demás consumos domiciliarios que se devenguen durante la tramitación del juicio, hasta la restitución del inmueble o que el pago se efectúe. Por lo reseñado precedentemente, éste será condenado a los pagos de consumo de luz, por los periodos y montos que se determinen en la etapa de ejecución del presente fallo, según la correspondiente liquidación que al efecto se realice. SEPTIMO: Que, asimismo, las partes pactaron en la cláusula décimo quinta del contrato de arrendamiento, de mutuo acuerdo, la avaluación de los perjuicios, consistentes en la suma equivalente al plazo pendiente para el término del contrato, lo que en virtud de lo razonado precedentemente, necesariamente llevará a que se dé lugar, también, al pago de este concepto, cuyo monto será determinado en la etapa de cumplimiento de la sentencia. OCTAVO: Que, habiéndose acogido la acción principal dirigida en contra de los demandados, se omitirá pronunciamiento –por resultar innecesario- sobre la petición subsidiaria interpuesta por la demandante. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1.977 del Código Civil, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Ley N° 18.101, SE

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando noveno que se elimina y en su lugar se tiene presente. PRIMERO: Que, el abogado de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós por el primer juzgado de Letras de Punta Arenas

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica