AFP PROVIDA S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO BIO
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT N° I-32-2022, RUC N° 22-4-0417626-2, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, caratulados “ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE BIO BIO”, Rol Laboral Corte N° 709-2022, con fecha 17 de septiembre de 2022 se ha dictado sentencia definitiva, en virtud de la cual se acoge la reclamación deducida por don Alfredo Valdés Rodríguez, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio, representada por doña Ruth Infante Seguel, sólo en cuanto se rebaja a Diez Unidades Tributarias Mensuales la resolución de multa número 8510/22/17 de 22 de junio del presente año, sin costas a la demandada al no haber resultado totalmente vencida. Recurre la demandante, representada por el abogado don Alfredo Valdés Rodríguez, esgrimiendo como única causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto estima ha existido infracción de ley que ha influido de un modo sustancial en lo dispositivo del fallo. Fundamenta esta causal, en síntesis, en que la autoridad Fiscalizadora sancionó a la Empresa por un hecho errado y alejado de la realidad, incurriendo en un error de hecho, desde que se ha sancionado a AFP Provida en virtud de un supuesto hecho infraccional que no se aviene a la realidad de las cosas pues cada uno de los Contratos de Trabajo de las trabajadoras señaladas en la Resolución de Multa cumple expresamente, en la cláusula cuarta, con el requisito legal establecido en el artículo 10 del Código del Trabajo, estimando la Inspección del trabajo lo contrario. Pide la invalidación de la sentencia recurrida en atención a la infracción de la norma citada, solicitando a esta Corte acoger la causal de nulidad, dictando a continuación y por separado la sentencia de reemplazo que corresponda, acogiendo íntegramente su reclamo y dejando sin efecto la multa. Con fecha 15 de diciembre de 2022 se
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que ha de ajustarse a la normativa que lo regula, encontrándose su procedencia limitada, en primer término, por la naturaleza jurídica de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales específicas establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su correcta fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen las causales invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal de nulidad. 2.- Que la estructura del procedimiento laboral determina la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo y el ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, lo cual como contrapeso impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y de manera clara, precisa y pormenorizada, la forma en que los presuntos vicios influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como las peticiones concretas que formula al tribunal . 3.- Que en lo pertinente, se invoca por la demandante la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando se ha dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se hace consistir la infracción, en síntesis, en vulneración del artículo 10 N° 5 del Código del Trabajo, que ordena que el contrato de trabajo contenga: “N° 5: duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno…” Se argumenta que el sentenciador ha incurrido en una incorrecta interpretación de la ley, extendiendo de manera exagerada el espíritu de la norma, al exigir el cumplimiento de requisitos que no han sido establecidos por el legislador, en términos tales que concluye que la norma exige, además de la duración y distribución de la jornada de trabajo, que se establezca específicamente en el contrato individual de trabajo la suma de las horas semanales. La interpretación de la reclamada al contestar el reclamo y que acogió el Juez de Grado excede y contraría el espíritu y la intención del legislador al establecer y disponer los requisitos mínimos del contrato de trabajo, específicamente en lo relativo a la duración y distribución de la jornada de trabajo. Por todo lo anterior solicita la nulidad del
Fallo
fallo recurrido y la dictación de la consecuente sentencia de reemplazo. 4.- Que en relación a los fundamentos de la causal de nulidad que ahora se analiza, cabe tener presente que de acuerdo al N° 5 de la norma citada, se exige el señalamiento de la duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno. Del mérito de la prueba rendida por la parte recurrente constan los contratos de trabajo en relación a las trabajadoras que han motivado el reproche de la autoridad fiscalizadora. De los mismos aparece, en la cláusula cuarta que ““La jornada de trabajo se distribuirá de lunes a viernes, ambos días inclusive. De lunes a jueves de 8:50 a 18:50 horas y el día viernes de 8:50 a 17:30 horas. Con un descanso de una hora diaria destinada a colación, que no se considerará trabajada para ningún efecto.” De la manera descrita, la jornada de trabajo, entendida ésta como el término durante el cual diariamente el trabajador se encuentra cumpliendo o ha de cumplir su cometido en el lugar de trabajo, se encuentra debidamente singularizada en cada contrato de trabajo, esto es, de lunes a viernes, a las horas de inicio y término que en cada contrato respectivamente se indica. Lo anterior constituye una suficiente singularización de los días y las horas en que se trabajará cada semana, o lo que es lo mismo, se señala claramente cuál es la jornada diaria y semanal
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C.A. de Concepción. Concepción, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT N° I-32-2022, RUC N° 22-4-0417626-2, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, caratulados “ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE BIO BIO”, Rol Laboral Corte N° 709-2022, con fecha 17 de septiembre de 2022 se ha dictado
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