SIN INFORMACION

FERNANDO ALEXANDER VALDEZ CORDERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, a favor de don Fernando Alexander Valdez Cordero, de nacionalidad venezolano, pasaporte Nº123729592, domiciliado en Coquimbo Nº623, Conjunto Residencial Los Arrayanes, Departamento 1101, comuna de Chiguayante e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada por don Luis Thayer Correa y en contra de la subsecretaria del interior, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada por Manuel Zacarías Monsalve Benavides, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de regularización extraordinaria, solicitada por el recurrente con fecha 12 de agosto de 2021 por impedir dicha omisión el principio de igualdad, conforme lo preceptuado en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley Nº19.880. Expone que el recurrente ingreso al país por paso fronterizo no habilitado, recibiendo posteriormente orden Resolución Exenta que ordenaba su expulsión, la cual posteriormente fu dejada sin efecto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique en causa rol Nº417-2021 Amparo. Que, en dicho escenario, con el propósito de residir legalmente en Chile con fecha 12 de agosto de 2021 envía solicitud correspondiente a Regularización Extraordinaria ante la subsecretaria del Ministerio de Seguridad Pública, normada en el artículo 91 Nº8 del Decreto Ley 1.094. Explica que con fecha 04 de enero de 2022 es notificado por el Servicio Nacional de Migraciones que ha tomado conocimiento de su trámite y solicitándole información adicional. Que esa información fue oportunamente remitida por el recurrente. Y que hasta la fecha no ha recibido nin

Fundamentos

considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la demora excesiva del recurrido en pronunciarse acerca de la solicitud de regularización migratoria extraordinaria de 12 de agosto de 2021. El servicio recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia 4°.- Que son hechos no controvertidos, los siguientes: a) Que con fecha 12 de agosto de 2021 el recurrente ingresó su solicitud de regularización extraordinaria del artículo 91 Nº8 de DL 1.094; b) Que mediante oficio de 04 de enero de 2022 se le solicitaron mayores antecedentes; c) Que con fecha 12 de mayo el recurrente envío los antecedentes solicitados. 5°. - Que el procedimiento establecido para el trámite en cuestión es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. 6º.- Que en el caso concreto puede apreciarse que la administración comenzó la tramitación, solicitando en el mes de enero mayores antecedentes para la resolución de la solicitud de regularización planteada. En ese contexto, es el recurrente quien debe realizar las gestiones necesarias para hacer llegar al ente resolutor la información requerida, sin que éste pueda hacer avanzar el procedimiento administrativo hasta la recepción de la información requerida. Como consta en autos, ya que fue informado la recurrida y no controvertido por la recu

Fallo

fallo judicial que acoge recurso de amparo interpuesto en contra de la orden de expulsión. Con fecha 12 de agosto de 2021 envía carta al Subsecretario del interior solicitando regularización del artículo 91 Nº8. Por oficio de 4 de enero de 2022 se le solicitan mayores antecedentes. Consta que con fecha 12 de mayo de 2022 el extranjero envió los antecedentes solicitados. La solicitud del recurrente se encuentra en trámite, en etapa de análisis. En cuanto al tiempo de tramitación arguye que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley Nº19.880, el plazo del procedimiento administrativo puede ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta a nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación durante los años 2020 y 2021. Que por consiguiente no se advierte ilegalidad o arbitrariedad verificables en el rezago que se describe en el libelo de protección concerniente a la resolución de la solicitud del interesado, toda vez que la administración se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880. En segundo lugar, sostiene que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880. Luego añade que la vía judicial ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permiso se residencia, según explica. Informó la

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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, a favor de don Fernando Alexander Valdez Cordero, de nacionalidad venezolano, pasaporte Nº123729592, domiciliado en Coquimbo Nº623, Conjunto Residencial Los Arrayanes, Departamento 1101, comuna de Chiguayante e interpone acción

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