CORNEJO/AFP PLANVITAL
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Nicolás Alonso Cornejo Montenegro, abogado, quien deduce acción de protección constitucional en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario que identifica con no entregar a título de retiro del “tercer 10%” la integridad de sus fondos previsionales, que son inferiores a $1.000.000.- (35 UF), sin dar fundamentos. Aduce que ello vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley y de propiedad. En cuanto a los antecedentes fácticos, reseña que con fecha 28 de abril de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.330, que dispuso el tercer retiro de los fondos previsionales, habilitando a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el D.L. 3.500 del año 1980 a hacer un retiro en los términos señalados en la norma. Argumenta que la norma en comentó señalan que si el saldo en la cuenta de las personas afiliadas a este sistema es igual o menos a 35 UF (monto aproximado a $1.000.000.-), se podrá retirar el total del ahorro previsional en un solo pago, que será realizado dentro de 10 días hábiles desde la solicitud, señalando además que los ahorros están contabilizados en cuotas. Refiere que con fecha 15 de abril de 2022, su parte realizó la solicitud del retiro previsional autorizada por ley, equivalente al 100% de los fondos consignados hasta esa fecha, lo cual es aceptado por la AFP recurrida, mediante comunicación realizada por correo electrónico con fecha 22 de abril de 2022. En este se indica que la solicitud de Tercer Retiro de Fondos Previsionales de Fondo N° 46615409748869120 ha sido ingresada con éxito, señalando que solicitó el retiro del 100% de los fondos mediante transferencia en Cuenta Bancaria. Señala que con fecha 22 de abril de 2022, la AFP recurrida le informa que la solicitud de tercer retiro de fondos en comento fue aprobada y que el pago estará́ disponible en un plazo máximo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que s
Fundamentos
considerando el valor cuota del Fondo de Pensiones a la fecha de la solicitud. Una vez validada la solicitud, la Administradora deberá dejar retenido (provisionado) el número de cuotas necesario para el pago del retiro. Luego, no podrán efectuarse cargos distintos del retiro respecto de las cuotas provisionadas en el Fondo de Pensiones. Se añade que el movimiento de cargo correspondiente al retiro deberá registrarse en la cuenta personal con un código de movimiento que indique su naturaleza y tipo del retiro, el cual deberá ser distinto del código utilizado para efectos del retiro autorizado por las Leyes Nros. 21.248 y 21.295. A su vez indica, para efectos de determinar el monto en pesos del retiro, las AFP deberán considerar el valor cuota del día hábil anteprecedente al del cargo; SÉPTIMO: Que de las normas citadas y de lo informado por la recurrida se da cuenta que los fondos faltantes no correspondían a aquellos que podían ser retirados por el recurrente, pues formaban parte de las siguientes cotizaciones previsionales a la fecha de solicitud en que son acreditadas, por lo cual no debían ser considerados para efectos del cálculo del retiro; OCTAVO: Que de este modo, no concurriendo el primero de los requisitos indispensables para el éxito de la acción constitucional de protección, cual es la ilegalidad o arbitrariedad del acto impugnado, el presente arbitrio deberá necesariamente ser desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección deducido por don Nicolás Alonso Cornejo Montenegro, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-66904-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. Al folio 19: Proveyendo a folio19: Atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala: “…cualquiera de las partes podrá solicitar alegatos por vía remota mediante videoconferencia hasta dos días antes de la vista de la causa…”, no ha lugar de la forma solicit
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