SIN INFORMACION

EMILE/MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Compareció en esta causa, recurso de protección Rol N° 78242-2022, don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, a favor de doña Gaby Daniela Pineda Chinchilla empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.023.090-3, y don Jean Eubert Emile empleado, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.405.194-0, domiciliados para estos efectos en Orompello #129, Comuna Concepción, Región del Biobío; en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, con domicilio en San Antonio 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por lo que califica de omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, de las personas en cuyo favor se recurre, por cuanto, dicha omisión vulnera la garantía de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Expone, en síntesis, que se solicitó la permanencia definitiva por las personas antes señaladas el 06 de agosto de 2020 y el 08 de septiembre de 2021, según consta de solicitudes N° 8195469 y N° 11770086 respectivamente, y hasta la data de presentación del recurso del recurso, 24 de octubre de 2022, no ha habido una respuesta final por la autoridad recurrida respecto a tales solicitudes. El estado de avance de la solicitud de Permanencia Definitiva formulada por el recurrente, de acuerdo a lo reflejado en el sitio web de trámites digitales del Servicio Nacional de Migraciones, da cuenta de porcentajes que no se encuentran acordes al tiempo transcurrido. Cita al efecto jurisprudencia en su favor. Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas 2°) Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva de las dos personas en cuyo favor de recurre, decisión en virtud de la cual se concluya el procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda derechamente a la resolución de la solicitud. 3°) Que al informar, el recurrido, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y Decreto Supremo N°597, entonces vigentes, actualmente bajo la ley N° 21.325 y su reglamento DS N° 296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de la parte recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados; 4°) Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería, Decreto Ley N°1.094, materias actualmente bajo el imperio de la normativa contenida en la ley 21.325 y el D.S. 296, ya señalados. Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para concluir que en la especie se trata de personas que han solicitado visa de permanencia definitiva con fechas 06 de agosto de 2020 y 08 de septiembre de 2021. A la época de interposición de este recurso, 24 de octubre de 2022, no existe resolución final acerca de las solicitudes formuladas, no obstante

Fallo

por tanto, los recurrentes se encuentran de manera regular en el país, de acuerdo a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que norman las bases de la tramitación administrativa que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, en casos como el presente, el procedimiento debe impulsarse por la autoridad con la finalidad específica de hacer expeditos los trámites que deben cumplirse para arribar a una oportuna decisión, evitando la dilación del procedimiento. Lo anterior pese a las circunstancias de hecho que ha vivido el país, lo que si bien es explicación hábil para aceptar un retraso, no lo es al punto de entender uno de la magnitud del que se trata; 7°) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha manifestado, en caso similar al presente, causa Rol N° 49.865-2021, lo siguiente: “Cuarto: Que, por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente...” 8°) Que, en consecuencia, atendida la fecha de las so

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C.A. de Concepción. Concepción, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Compareció en esta causa, recurso de protección Rol N° 78242-2022, don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, a favor de doña Gaby Daniela Pineda Chinchilla emplead

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