SIN INFORMACION

MIRANDA/LATAM AIRLINES GROUP S.A. (VISTA CONJUNTA ROL 60972-2022, 61652-2022, 61186-2022, 61532-2022 Y 64550-2022)

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 60.971-2022 en vista conjunta con los roles 61.652-2022, 61.186-2022, 61.532-2022, 61.186-2022, 64.550-2022 y 60.792-2022, comparece deduciendo recurso de protección Valentina Sofía Tabilo Henríquez, abogada, en favor de Paulina Esperanza Miranda Martínez, número de cédula de identidad y domicilio que indica en su recurso, en contra de la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A., representada legalmente por don Ignacio Javier Cueto Plaza, con domicilio en Avenida Presidente Riesco N° 5711, de la comuna de Las Condes, ciudad de Santiago. Señala que la recurrente es dueña de pasajes aéreos adquiridos a través de una agencia de viaje y asociada comercial de la aerolínea recurrida. Añade que previa oferta y aceptación, los boletos aéreos ingresaron al patrimonio de la recurrente. Refiere que la recurrida, por un acto unilateral, sin consentimiento ni justificación alguna, ha anulado y/o cancelado los boletos aéreos de forma arbitraria, atentando contra el derecho de propiedad de la recurrente. Expone que la fecha de compra de los boletos es el 15 de junio del presente año en la agencia Booking.com, el itinerario es ida el 7 de diciembre de 2022 desde Madrid, España a Santiago de Chile y la vuelta es el 27 de diciembre de 2022 desde Santiago de Chile a Madrid, el código de reserva es KUFIRZ, el número de ticket 0453973709983, la aerolínea emisora Latam Airlines Group S.A., por los que pagó 380,63 Euros ($390.000). Explica que tomó conocimiento de la anulación de los tickets el 28 de julio de 2022, tras una comunicación pública de la aerolínea LATAM en su sitio web. Sostiene que la recurrida ha ejecutado una acción arbitraria y/o ilegal al anular y/o cancelar de forma unilateral, sin aviso previo, sin justificación ni consentimiento, los boletos aéreos válidamente emitidos y adquiridos lícitamente. Expone que a través un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, ha procedido a arrebatar el dominio que la parte r

Fundamentos

considerando además que el actor adquirió pasajes para volar en fechas de más alta demanda. Reitera que la situación se produjo cuando Iberia informó un valor errado a determinadas agencias de viajes para el aludido viaje, situación que también afecto a Latam en razón de que son socios comerciales y ofrecen pasajes conjunta y complementariamente lo implica, en conjunto, ponen a disposición de los consumidores sus diferentes rutas de vuelo, lo que permite a éstos acceder a una mayor variedad de opciones de vuelos, itinerarios, rutas y destinos, lo que se traduce en que los pasajeros de ambas aerolíneas pueden adquirir pasajes tanto en vuelos operados por una compañía, como o en aquellos en los que participe la otra, lo que se denomina un “código compartido”. Expresa que el error estuvo vigente en las páginas web de las agencias de viajes por 24 horas, tiempo dentro del cual Iberia pudo detectar el problema y corregirlo, y una vez corregido, Iberia notificó a las agencias de viajes la cancelación de los pasajes y la devolución de los importes pagados a cada uno de ellos, y respecto de los pasajes comercializados en razón de un código compartido con Latam, Iberia instruyó a ésta para proceder de igual forma. Por lo anterior, señala que los hechos que han motivado el presente recurso no son atribuibles ni de responsabilidad de Latam. Respecto de la inexistencia de consentimiento de Latam en la celebración de un contrato de transporte aéreo con la recurrente, expone que en una relación de consumo el consentimiento se forma en el momento en el que ambas partes convienen en un determinado producto o servicio y su valor, añade que en nuestro derecho las obligaciones nacen del concurso real de voluntades de dos o más personas y dicha declaración de voluntad requiere no sólo del consentimiento de las partes sino que asimismo que éste no adolezca de un vicio, como el error. Señala que los dichos de la recurrente en orden a que la compra de pasajes aéreos, cuestión del recurso, sería completamente valida y legítima, formándose el consentimiento de las partes, estima que es incorrecto, no solo por cuanto Latam nunca ha intervenido en la información de los valores de dichos pasajes y solo se vio afectado por estos hechos en razón de la existencia de una alianza comercial con Iberia y una venta de pasajes por parte de dicha agencia a través de un código compartido, sino que además por cuanto jamás ha sido la voluntad ni de Latam ni de Iberia el ofrecer pasajes a dichos valores, no ha existido un consentimiento. Concluye que el recurrente ha buscado, de mala fe, un aprovechamiento de una situación evidentemente errada. Expone que nuestro derecho no puede amparar actuar contrario a la buena fe, y tal como señalo anteriormente, entre el 15 y 16 de junio y producto de un error de información respecto de las tarifas de vuelos, se permitió adquirir pasajes a un valor de 300 euros, valor evidentemente errado, y mientras se mantuvo vigente el error se registró un

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece en su numeral primero que “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Cuarto: Que, así las cosas, tratándose un recurso de protección, dos son los factores que permiten atribuir competencia territorial, a saber: En primer término, “la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal”. Este factor que invoca LATAM, afirmando que la anulación de los boletos aéreos se produjo en sus oficinas centrales en la ciudad de Santiago. Sin embargo, no existe absolutamente ningún antecedente fáctico que respalde tal afirmación y más aún, la recurrida también tiene oficinas en la ciudad de Concepción, abiertas para la atención de público según indicó el abogado que concurrió a alegar a estrados. De manera que la anulación también puede haber sido materializada en esta, de modo que p

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 60.971-2022 en vista conjunta con los roles 61.652-2022, 61.186-2022, 61.532-2022, 61.186-2022, 64.550-2022 y 60.792-2022, comparece deduciendo recurso de protección Valentina Sofía Tabilo Henríquez, abogada, en favor de Paulina Esperanza Miranda Martínez, número de cédula de ide

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