TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA C/ ARNULFO ASCENCIO CHAMBE MAMANI

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes RUC N°2101035397-9, RIT N° 328-2022, ROL CORTE N° 484-22(P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el cinco de octubre pasado, condenando a los acusados EUSEBIO CONDORI COYO y ARNULFO ASCENCIO CHAMBE MAMANI, a cumplir una pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, y cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, respectivamente, más accesorias legales, multa de tres unidades tributarias mensuales y comiso de las especies incautadas, sin costas, por sus responsabilidades como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° y 1º de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el día dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. En representación de cada acusado, las abogadas Sra. Scarlett Muñoz Venegas y Sra. Pamela Delucchi Henríquez, dedujeron recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, comparecieron en favor de ambos condenados el abogado Sr. Klaus Bremer Lam, mientras que por el Ministerio Público lo hizo la Abogado Sra. Paula Arancibia Rob.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Ambas defensas fundaron su arbitrio en términos prácticamente idénticos, señalando que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al condenar a sus representados no obstante que el Persecutor no acreditó la pureza de la droga incautada. En esa línea refieren, en síntesis, que el Ministerio Público sólo incorporó el Oficio Reservado N°F00284, que remite los protocolos de análisis de la droga N°6075, N°6076, N°6077 y N°6078, todos de fecha 10 de enero de 2022, en los cuales un Químico Farmacéutico del Servicio de Salud de Iquique concluyó que la muestra correspondiente a la droga incautada correspondía a marihuana, antecedente que junto al informe de peligrosidad sobre la acción de ese alcaloide en el organismo, no resultan suficientes para cumplir con lo mandatado en el artículo 43 de la Ley 20.000, norma que a su vez exige que en el informe pericial evacuado al efecto, se contemple un protocolo de análisis químico de la sustancia examinada. Agregan que al no cumplirse con esta última obligación, no resulta posible determinar la toxicidad de la droga, lo que a su vez no permite concluir que aquella pueda afectar la salud pública, que es el bien jurídico protegido por los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000. De este modo, esgrimen que la acción atribuida a los acusados adolece de antijuridicidad material, y en consecuencia no debe ser castigada, circunstancias que en definitiva los juzgadores no observaron, contraviniendo derechamente las normas analizadas. Afirman, que la decisión adoptada por el Tribunal influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse respetado el criterio interpretativo planteado, se habría absuelto a ambos encartados, por lo que solicitan que en virtud de la causal invocada se anule el

Fallo

fallo impugnado, y sin previo juicio, se dicte uno de reemplazo donde se dicte sentencia de absolución. SEGUNDO: Previo a abordar el asunto de fondo, resulta conveniente recordar que el recurso de nulidad es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en la que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito de la sentencia en relación al cuestionamiento de las defensas, es que ambos arbitrios serán desestimados, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por las recurrentes. TERCERO: En efecto, de una atenta lectura del motivo cuarto, emana que los sentenciadores expusieron detalladamente las razones de hecho y derecho que los llevaron a rechazar sus pretensiones, las que se resumen en que la marihuana es una sustancia vegetal que se encontraba en su estado natural, cuya lesividad quedó acreditada con el informe de peligrosidad incorporado en la audiencia que la reconoce como tal, por detectarse en ella los principios activos del THC, razonamiento en definitiva acertado, en la medida en que no siendo la marihuana un producto químico, como la cocaína y sus derivados, no resulta posible determinar en e

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Iquique, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes RUC N°2101035397-9, RIT N° 328-2022, ROL CORTE N° 484-22(P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el cinco de octubre pasado, condenando a los acusados EUSEBIO CONDORI COYO y ARNULFO ASCENCIO CHAMBE MAMANI, a cumplir una pena de diez años y un día de presidio mayor en su

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