SIN INFORMACION

LIMAGE JORDAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y POLICÍA DE INVESTIGACIONES

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Lina Paola Angarita Arias, abogada, quien interpone recurso de amparo en favor de Jordas Limage, ciudadano de nacionalidad haitiana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo del ingreso al territorio nacional acontecido en la mañana del día 14 de junio del año 2020 (sic), amenazando, de este modo, las garantías de libertad personal y seguridad individual que la Constitución Política de la República le asegura. Funda el recurso en que el recurrente ingresó a Chile hace más de 5 años, en el año 2015, desde ese año trabajó de manera independiente en el país sin tener mayor problema a su respecto. Refiere que, con la intención de ir a visitar a unos familiares en México, el día 12 de diciembre del 2022, se dirigió a ese país, no siendo admitido, ya que un requisito para ingresar es tener visa de turismo o tener la permanencia definitiva en Chile. Indica que como no cumplía ninguna de las dos condiciones no fue admitido en México y lo regresan a su país de residencia, es decir, a Chile. Añade que, el día 14 de diciembre de 2022 es devuelto y al llegar a Chile, la PDI le niega el ingreso a territorio nacional, lo anterior por no contar con residencia en nuestro país, debido a que dicho beneficio venció el 30 de agosto de 2022. Indicó que Jordan Limage, antes del vencimiento de su visa solicitó de manera electrónica la residencia definitiva, cuya fecha de postulación es el 25 de agosto del 2022. Expone que, en este momento, el recurrente se encuentra en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, imposibilitado de reingresar a Chile y continuar con su vida ya establecida en Chile por más de 7 años y con riesgo de ser reembarcado a Haití, de acuerdo a lo informado por la PDI. Asegura que le solicitan un documento que indique que su solicitud de residencia está en trámite, a lo que el amparado indicó q

Fundamentos

motivos por los cuales se adoptó la decisión migratoria, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley N° 21.325, confeccionando el certificado de prohibición de ingreso, en el que se informó el recurso administrativo que podía presentar en alguna representación consular de Chile en el extranjero, firmando dicho documento. Se indica que el amparado fue puesto a disposición de la empresa LATAM, quien debió hacerse cargo de su alimentación y requerimientos, permaneciendo en zona de tránsito hasta la fecha del informe y de la notificación de la orden de no innovar concedida en estos autos. Tercero: Que, evacuando, comparecen don Nicolás Cornejo Montenegro y doña Valentina Gómez Baltán, abogados del Servicio Nacional de Migraciones, quien expone que el amparado ingresó al país con fecha 13 de febrero de 2015, por el paso fronterizo Aeropuerto Arturo Merino Benítez. Luego, se refiere a la situación migratoria del recurrente y puntualiza que el 16 de abril de 2019, el recurrente solicitó el beneficio migratorio de la permanencia definitiva al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Dicho permiso fue rechazado y en cambio, se le otorgó una visa temporaria por el período de 1 año, con vigencia hasta el día 30 de agosto de 2022. Luego, con fecha 25 de agosto de 2022, el recurrente solicitó por segunda vez el beneficio de la residencia definitiva en el país. Añade que, acogió a trámite la solicitud con fecha 20 de diciembre de 2022, notificándole con el correspondiente certificado de solicitud en trámite por medio de correo electrónico. En efecto, el recurrente actualmente se encuentra en situación migratoria regular en el país. Señala que, la solicitud de residencia definitiva se encuentra actualmente en tramitación, habiéndosele solicitado al recurrente completar los documentos faltantes y realizar el pago de los derechos correspondientes, y se le dará curso progresivo de cumplir la recurrente con lo solicitado por la autoridad migratoria. Asegura que no existe acto dictado por dicha autoridad que haya dispuesto la salida obligada o expulsado del territorio nacional al extranjero, así como tampoco acto alguno que prohíba su ingreso al país o que le imponga sanción migratoria alguna, por lo que la acción es improcedente. Alega que, el recurso ha perdido oportunidad, toda vez que la autoridad migratoria ha accedido al remedio solicitado por la recurrente en lo que importa a sus atribuciones, por medio de la emisión del certificado de residencia definitiva en trámite. Cuarto: Que, conforme se colige de lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el amparo corresponde a una acción constitucional destinada a proteger y garantizar el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagradas en el artículo 19 N° 7 de la misma Carta Fundamental. Por consiguiente, comprende la tutela del derecho que tiene toda persona –sin distinción alguna-, para entrar y salir del territori

Fallo

por tanto aplicable lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 32 y artículo 27 de la Ley N° 21.325. Undécimo: Que si bien al Estado le corresponde decidir a quien admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país, no puede comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto las restricciones deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos fundamentales, debiendo las restricciones o excepciones al ingreso, adecuarse al principio de proporcionalidad de la función protectora que garantiza el derecho fundamental, manifestado en el caso de autos con el otorgamiento de la visa de responsabilidad democrática, en los términos autorizados por la ley. Duodécimo: Que, luego de lo dicho, estima esta Corte, que la prohibición de ingreso del amparado a nuestro país emanado de la Policía de Investigaciones de Chile deviene en ilegal, razones por las que se acogerá el presente recurso, en la forma en que será dispuesta en la parte resolutiva de esta sentencia. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de don Jordas Limage, sólo en cuanto, se ordena a la Policía de Investigaciones dejar sin efecto la prohibición de ingreso del amparado al territorio nacional

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. A los escritos folios 14 y 15: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Lina Paola Angarita Arias, abogada, quien interpone recurso de amparo en favor de Jordas Limage, ciudadano de nacionalidad haitiana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigacion

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