/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio Nº 1, comparece Romina Moreno Ruz, en favor de TIBISAY JOSEFINA RAMOS DE GUZMAN y PATRICIA YURUMI GARCIA HERNANDEZ, ciudadanas venezolanas e interpone acción constitucional de amparo en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por estimar esta ha vulnerado su garantía a la libertad ambulatoria consagrada en el artículo 19 Nº7 letra a), de la Constitución Política de la República, mediante el rechazo en el otorgamiento de la visa de responsabilidad democrática que solicitaran. Expone que las amparadas residen actualmente en Venezuela, siendo doña Tibisay la madre de don Eduardo Guzmán Ramos, quien a su vez es el cónyuge de doña Patricia, y él reside en nuestro país con beneficio de permanencia definitiva, con trabajo estable e indefinido, siendo su intención traerlas a ambas a vivir a Chile para que mejoren su calidad de vida. En relación con la amparadas, explica que luego de haber solicitado una visa de responsabilidad democrática con la finalidad de poder trasladarse a vivir al país, se le dio tramitación según se les informó por correo electrónico. Sin embargo, el día 11 de noviembre del año 2020 recibieron otro correo, de carácter masivo, que les informaba que en razón de la demora en el procedimiento administrativo y en virtud de decisiones judiciales sobre la materia, debían dictar un acto terminal del referido procedimiento, por el cual rechazaron las solicitudes invocando la causal establecida en el artículo 63 N°1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N°7 del señalado cuerpo legal, así́ como de los artículos 1°y 2° del Decreto Supremo Nº102, de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus. Todo, sin perjuicio de poder volver a pedir visación en caso de una variación de las circunstancias señaladas, no reparando en dicha misiva en las circunsta
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción cautelar de rango constitucional se yergue como un remedio ante amenazas o vulneraciones a la garantía de libertad ambulatoria y seguridad personal que la Carta Política asegura a todas las personas y que, en la especie, se dirige contra la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto aquella comunicó mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2020 que la solicitud de visa de responsabilidad democrática impetrada por las amparadas fue rechazada por la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así́ como de los artículos 1°y 2° del Decreto Supremo Nº 102, de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus. Todo, sin perjuicio de poder volver a pedir visación en caso de una variación de las circunstancias señaladas. Segundo: Que, como lo ha manifestado la Excelentísima Corte Suprema en su reiterada jurisprudencia sobre la materia “el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de la Ley 20.430, así́ como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile (…) no ser la causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá́ de lo razonable, su reunificación” (Rol Nº 30.391-2021, sentencia de 30 de abril de 2021), situación que en la especie resulta gravitante ya que el padre y cónyuge de las amparadas tiene su domicilio en nuestro país con visa de residencia definitiva, además de contar con cédula de identidad de extranjero y
Fallo
por tanto, se cumplen los supuestos que el precedente del Máximo Tribunal ha establecido como estándar para analizar el deber del Estado de actuar con la mayor celeridad posible para propender a la conclusión del procedimiento administrativo con miras a los fines de reunificación ya señalados. Tercero: Que en el sentido mencionado, el Tribunal Supremo ha razonado que trabas como las que se verifican en la especie constituyen “impedimentos u obstáculos carentes de motivación y razonabilidad”, ya que se invocan “razones que atienden más bien a la falta de normalidad en la atención de público por parte de la oficina consular respectiva, dada la contingencia sanitaria derivado de la pandemia mundial por el virus SARS- CoV-2, extendiéndose la tramitación de la respectiva solicitud por un lapso más allá de lo necesario, causas que no resultan aceptables, si conllevan la separación familiar por períodos tan extensos como los del caso sub lite, de la cual se torna responsable entonces la Administración” (Rol Nº 30.391-2021, sentencia de 30 de abril de 2021). Cuarto: Que por lo demás el acto impugnado, esto es, el cierre de solicitud de visa de responsabilidad democrática, es ilegal. Ello, por cuanto el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el arti
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Puerto Montt, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. Visto: A folio Nº 1, comparece Romina Moreno Ruz, en favor de TIBISAY JOSEFINA RAMOS DE GUZMAN y PATRICIA YURUMI GARCIA HERNANDEZ, ciudadanas venezolanas e interpone acción constitucional de amparo en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por estimar esta ha vulnerado su garantía a la libertad ambulatoria consagrada en el artícu
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