SIN INFORMACION

CONSTRUCTORA JOSÉ MIGUEL GARCÍA Y CÍA. LIMITADA/ INMOBILIARIA SAN PEDRO SPA

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 66804-22, comparecieron los abogados Mario Rojas y Fernando Rojas, en representación de la Constructora José Miguel García y Cía. Limitada y deducen acción de protección contra Inmobiliaria San pedro SPA. Afirman que su representada es dueña de un inmueble ubicado en calle 2 Norte N° 850, de la comuna de San Pedro de la Paz, cuyos deslindes y datos de inscripción registral precisan, en el que se desarrolló un proyecto inmobiliario denominado Plaza del Mar. Agregan que la recurrida, por su parte, ejecuta otro proyecto –Los Acacios- en un terreno colindante al de su representada. Indica que hasta el día de hoy los inmuebles de la recurrente y recurrida son predios colindantes, y que la ejecución de ambos proyectos conlleva la construcción de la proyectada calle 2 Norte, dejando consecuencialmente, una vez construida ésta, de ser predios colindantes. Señalan que las partes mantienen un conflicto o discrepancia actual acerca del trazado que le ha de corresponder al eje central de la proyectada calle 2 Norte, la que correrá por el deslinde entre ambos predios, existiendo a la vez controversia entre recurrente y recurrida acerca del deslinde actual entre ambos predios. Añaden que en tal estado de cosas, con fecha 5 de agosto de 2022, su representada tomó conocimiento que el 3 de agosto de 2022 –sin ninguna información previa- la recurrida comenzó a levantar y construir un cierro de pandereta sobre lo que a su juicio, sería actualmente el deslinde entre los inmuebles de la recurrente y recurrida, pese a existir conversaciones pendientes con la Dirección de Obras Municipales de San Pedro de la Paz, tendientes a resolver el conflicto generado a causa de la pretensión de la recurrida que no se conformó con el criterio de la Dirección de Obras Municipales, que a su vez, concordaba con el criterio de la recurrente. Opinan que la actuación de la recurrida es triplemente errónea: primero porque insiste en que el eje central de la proye

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2°.-Que cabe señalar, una vez más, que el recurso de protección no es una instancia declarativa de derechos sino que constituye una vía rápida que tiene por objeto proteger determinadas garantías constitucionales indubitadas, cuyo no es el caso. De la sola exposición del asunto planteado por la parte recurrente, aparece con total nitidez que los litigantes discuten acerca de los deslindes de sus respectivos predios, haciendo referencia a una serie de antecedentes, tanto registrales como topográficos, ajenos a una acción cautelar como la propuesta, a cuya finalidad y alcance, trasciende por completo. En la especie falta uno de los requisitos básicos para el planteamiento y acogimiento de una acción de resguardo como la de autos, esto es, la existencia de un derecho indubitado. Una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, cuyo no es el caso. Así las cosas, las partes han de resolver la controversia que los enfrenta en sede declarativa, en un juicio contradictorio, en el que puedan presentar las pruebas, sobre todo técnicas y periciales, que el asunto amerita y que no tienen cabida en la acción proteccional. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el deducido en estos autos, sin costas. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra Nancy Bluck Bahamondes. No firma la ministra suplente señora Claudia Montero Céspedes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen. N° Protección-66804-2022.

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 66804-22, comparecieron los abogados Mario Rojas y Fernando Rojas, en representación de la Constructora José Miguel García y Cía. Limitada y deducen acción de protección contra Inmobiliaria San pedro SPA. Afirman que su representada es dueña de un inmueble ubicado en calle 2 No

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