JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COLLIPULLI

SOTO/ANTONIO

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2022

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa RUC 22-4-0398626-0, RIT-O-21-2022, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Collipulli, en procedimiento ordinario de aplicación general, con fecha trece de septiembre de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Jueza titular doña Sandra Nahuelcura Villamán, en los términos siguientes: “I. Que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado principal don EDGARDO ANTONIO HITA y por el demandado solidario/subsidiario FORESTAL MININCO SPA, y, en consecuencia: II. Que, SE RECHAZA en todas sus partes, la demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales interpuestas por el abogado don CAMILO IGNACIO VELOSO ELLIS, en representación de don JUAN ALBERTO RIQUELME REBOLLEDO, don GERMAN ANTONIO SOTO INOSTROZA, don GABRIEL HERNAN BURGOS QUIJON y don LUIS EMILIO MONTOYA REBOLLEDO, en contra de don EDGARDO ANTONIO HITA, Rol Único Tributario N° 11.579.217-2, como demandado principal, y en contra de FORESTAL MININCO SPA., rol único tributario N°91.440.000-7, del giro de su denominación, como demandado solidario y/o subsidiario. III. Que, por haber resultado totalmente vencida, se condena a la demandante al pago de las costas de la causa.” La parte demandante, por intermedio del abogado Camilo Veloso Ellis, ha deducido recurso de nulidad que se funda en la causal contenida en el artículo 478 letra e) en relación articulo 459 N°4 ambas del Código del Trabajo, esto es, por no haberse analizado toda la prueba rendida, loe hechos que se estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Sostiene que una motivación fáctica legalmente adecuada debiera contener los siguientes componentes: i. El análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales el juez asigna valor o desestima el valor prob

Fundamentos

considerando SEXTO 3° inciso final, indica que sus representados al absolver posesiones indicaron todos y cada uno de ellos que la relación laboral al momento del fallecimiento de don Mario Antonio Melo, habría seguido con los herederos, indicando como herederos a don Edgardo Antonio Hita, Marcia Antonio Hita y doña María Inés Hita, por consiguiente la sentenciadora reconoce en su sentencia en dicho punto que sus representados si habrían firmado contrato de trabajo con el demandado principal en su calidad de heredero, pero yerra la sentenciadora en indicar que sus representados afirmaran que doña María Inés Hita y dona Marcia Antonio hita hayan contratado con ellos, puesto que solo indicaron que conocían a las referidas como familia de don Mario Antonio, a mayor abundamiento, en los contratos de trabajo de todos sus representados, no se consigna en ninguna parte que estén contratando con la sucesión de don Mario Antonio Melo, en efecto, al tenor literal y de la sola lectura de los contratos de trabajo, se establece que mis representados contrataron con don Mario Antonio Melo, representando por su Hijo don Edgardo Antonio Hita y no con la sucesión como indica la sentenciadora en su fallo. La sentenciadora asume como cierta una situación diversa a la que se probó por las partes. Agrega que en el considerando SEPTIMO inciso 5° indica la sentenciadora señala que la demanda debería haber sido entablada en contra de Edgardo Antonio Hita en su calidad de heredero de don Mario Antonio Melo, en su calidad de representante de la sucesión o en contra de todos y cada uno de los integrantes de dicha sucesión, lo cual es su especie fue así, indicando lo siguiente; cita textual “lo que no aconteció en la especie, demandándose únicamente a Edgardo Antonio Hita, como tal, no en su calidad de heredero de Mario Antonio”. Expresa que la carta de auto despido va dirigida a “EDGARDO ANTONIO HITA, HEREDERO DE MARIO ANTONIO. RUT: 11.579.217-2 Domicilio: calle 21 de mayo N° 132, Villa Mininco, Comuna Collipulli”. Dice que “la sentencia infringe claramente el establecido en el artículo 478 letra E ya que contiene decisiones contradictorias entre sí, específicamente, al establecer y reconocer en el punto SEXTO que mis representados habrían demandado a don Edgardo Antonio Hita como heredero y posterior en el punto SEPTIMO, indica que no fue demandado en tal calidad.” Añade que “.. en el considerando SEPTIMO, indica la sentenciadora que mis representados habían firmado contrato de trabajo con don Edgardo Antonio Hita, quien suscribió contratos de trabajo con los demandantes con fecha 01 de julio de 2021, amparado por el mandato especial referido de fecha 05 de enero de 2021. En este punto yerra la sentenciadora en toda su sentencia al referirse a dicho mandato, ya que no es efectiva la fecha, y por lo demás SSI, esta parte en audiencia preparatoria solicitó al demando (sic) principal que exhibiera los dos mandatos con los cuales firmó los contratos de los trabajadores, exhi

Fallo

fallo de fecha 13 de septiembre de 2022, incurrió abiertamente en el vicio contenido en la causal indicada tal como pasa a explicar: Indica que la sentenciadora ha infringido lo establecido el artículo 478 del Código del Ramo a saber “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecido en los artículos 459, 495 o 501, inciso final de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictoria. Es del caso señalar que la sentencia en su considerando SEXTO 3° inciso final, indica que sus representados al absolver posesiones indicaron todos y cada uno de ellos que la relación laboral al momento del fallecimiento de don Mario Antonio Melo, habría seguido con los herederos, indicando como herederos a don Edgardo Antonio Hita, Marcia Antonio Hita y doña María Inés Hita, por consiguiente la sentenciadora reconoce en su sentencia en dicho punto que sus representados si habrían firmado contrato de trabajo con el demandado principal en su calidad de heredero, pero yerra la sentenciadora en indicar que sus representados afirmaran que doña María Inés Hita y dona Marcia Antonio hita hayan contratado con ellos, puesto que solo indicaron que conocían a las referidas como familia de don Mario Antonio, a mayor abundamiento, en los contratos de trabajo de todos sus representados, no se consigna en ninguna parte que estén contratando con la sucesión de don Mario Antonio Melo, en efecto, al tenor literal y de la sola lectura de los contratos de

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En causa RUC 22-4-0398626-0, RIT-O-21-2022, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Collipulli, en procedimiento ordinario de aplicación general, con fecha trece de septiembre de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Jueza titular doña Sandra Nahuelcura Villamán, en los términos siguientes: “I. Que se acog

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