IGNACIO/COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1980-2021, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Jackeliny Elizabeth Ignacio Paredes, en contra de Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales -Chile Valora, sin costas. Contra esta sentencia ambas partes dedujeron recursos de nulidad; el de la demandante, hace valer dos causales subsidiarias del artículo 477, inciso 1°, segunda parte del Código del Trabajo; por su parte, la demandada invoca dos causales subsidiarias, la primera del artículo 478 letra a) y la segunda, del artículo 477, inciso 1°, segunda parte, del mismo cuerpo legal. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I. En cuanto al recurso de la demandante: Primero: Que la demandante hace valer, como causal principal, la del artículo 477, inciso 1°, segunda parte del Código Laboral, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamenta la causal en que la sentencia infringió el artículo 58 del Código del Trabajo y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500, por cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, a pesar que la demandada siempre disfrazó la relación como una a honorarios y, además, la sentencia ordenó el pago de las cotizaciones previsionales del demandante. Sin embargo, en algunos períodos, el demandante cotizó particularmente, por lo que la sentencia indicó que la demandada debía pagar las cotizaciones con excepción de dichos períodos. Lo anterior, contraviene las normas citadas, pues la sentencia realiza una falsa aplicación de la ley, ya que ésta ordena expresamente que las cotizaciones previsionales sean de cargo del empleador y no del trabajador. Segundo: Que como segundo grupo de normas infringidas, dentro de la misma causal alegada, la demandante invoca el artículo 168 del Código del Trabajo, en relación con el inciso 4° del artículo 162 del mismo código, por cuanto la sentencia no concedió la indemnización sustitutiva de aviso previo, pues indicó que ésta estaba pensada para cuando el empleador no da aviso con suficiente anticipación al trabajador respecto de su despido, lo que en la especie no ocurrió, ya que se le avisó con dos meses de anticipación a la trabajadora que no continuaría trabajando. Tercero: Que como segunda causal de nulidad, subsidiaria de la primera, la demandante invoca la del artículo 477, inciso 1°, segunda parte del Código del Trabajo, indicando infringidas las normas del artículo 168, en relación con el inciso 4° del artículo 162, ambas del Código Laboral, para el evento de que esta Corte estime que no existe infracción al segundo grupo de normas invocadas en la causal anterior. Cuarto: Que en primer término, esta magistratura estima que la primera causal de nulidad invocada se encuentra correctamente interpuesta en cuanto menciona claramente dos grupos de normas infringidas, por lo que la segunda causal de nulidad, que señala infringidas las mismas normas que la primera, no era necesario interponerla como causal subsidiaria y lo que se dirá en cuanto a dicho grupo de normas, servirá también para la segunda causal de nulidad. Quinto: Respecto del primer motivo de nulidad, en cuanto al primer grupo de normas señaladas infringidas, esto es, el artículo 58 del Código del Trabajo y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500, el considerando octavo de la sentencia, establece que, en cuanto a las cotizaciones previsionales, la trabajadora registra períodos pagados por ella, que no fueron pagados por el empleador, aunque sí retenidos, pero que no corresponde, por esta vía, obligar al empleador a enterar dic
Fallo
fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el primer párrafo del motivo octavo, el sentenciador -en lo medular- establece: “La demandante, en relación con la AFP, registra pagos con cierta regularidad desde enero de 2018 y entre medio hay un pago por Febrero de 2017, no habiendo otro pago concurrentes en su favor. En relación con el fondo nacional de salud, no hay desde febrero de 2019 hacia atrás, por lo tanto efectivamente en ese orden de ideas, no hay cotizaciones pagadas. Y en cuanto al seguro de cesantía solamente se ha acreditado que la afiliación de la trabajadora al seguro se produjo incluso con posterioridad al término de la relación laboral (…)”. Lo descrito en los párrafos precedentes configura conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, que establece que existen períodos pagados en los fondos correspondientes, concluyendo el juez que no corresponde el doble pago de cotizaciones. Octavo: Que como ya se indicó, es inútil por esta causal intentar cambiar o modificar los hechos establecidos en el juicio, y en las citas reproducidas en el motivo anterior, se puede inferir que en caso alguno existe concordancia de esos hechos con las que propone la recurrente en su arbitrio. Noveno: Que, además, esta magistratura comparte lo señalado por el juez a quo, ya que no corresponde ordenar el pago de una prestación que se encuentra abonada; de ordenar lo contrario, se estaría condenando al pago de lo no debido, y
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1980-2021, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Jackeliny Elizabeth Ignacio Paredes, en contra de Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Compe
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