MARAMBIO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Camila Andrea Leonicio Uribe, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Baquedano N°239, oficina 416, Antofagasta, quien dedujo recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en representación de don Joaquín Clemente Marambio Vidal, cédula de identidad N°19.398.698-6, quien cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Antofagasta, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber rechazado, mediante resolución de 14 de octubre de 2022, de modo ilegal y arbitrario, el beneficio de libertad condicional al amparado. Informó la recurrida, instando por el rechazo de la acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el amparado actualmente se encuentra cumpliendo una condena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en autos RIT 971-2019, RUC 1900076212-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y registra como fecha de inicio de condena el 20 de enero de 2019, contando con el beneficio de rebaja de condena, por lo que se proyecta su cumplimiento para el 21 de octubre de 2023, cumpliéndose el tiempo mínimo para su postulación a libertad condicional el 21 de mayo de 2022. Por lo anterior, cumpliendo igualmente con todos los requisitos legales y reglamentarios del D.L. 321 y su modificación, el amparado fue postulado a la Comisión para optar a la Libertad Condicional, la que en sesión de 14 de octubre rechazó otorgarle el beneficio de libertad condicional, por considerar que el Informe de Postulación Psicosocial, da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia demostrativo por las situaciones que ahí se precisan, que impiden otorgar el beneficio solicitado. Afirma que la recurrida no ha ponderado correctamente la información contenida en el informe, pues los propios peritos informantes reconocen de manera expresa que el riesgo de reincidir es bajo, y que ya no tiene intervenciones que realizar por cumplimiento de todos los objetivos, por lo que la resolución de la Comisión carece de la fundamentación necesaria para justificar el rechazo del beneficio, resultando ser en general una transcripción parcial de los argumentos vertidos por los peritos en su informe, sin ponderar la participación del amparado en las intervenciones y sus significativos avances en el área laboral y que cuenta con los beneficios intrapenitenciarios de salida dominical y salida de fin de semana, tiempos en los cuales se ha dedicado a trabajar junto a su cuñado en el medio libre, lo que lleva a concluir que el amparado sí tiene efectivos avances en el proceso de reinserción, cumpliéndose con la exigencia del art. 1 en relación con el art. 2 Nº 3 del DL 321. Indica que negar el beneficio al amparado en las condiciones expuestas, configura una restricción infundada a su libertad personal, donde la pena se transforma en un mero castigo, pues los elementos de reinserción se han cumplido, prolongándose su reclusión sin causa legal. Agrega que la Corte Suprema se ha pronunciado en orden a considerar que la mera y general opinión de los peritos contenida en los informes de postulación psicosocial, atingentes a elementos psicológicos de carácter estrictamente personal, no importa una motivación de la resolución que deniega la libertad condicional, ya que aquello significaría radicar en los peritos, y no en la comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional. Por los motivos señalados, solicita acoger el recurso en todas sus partes, ordenando, como medida para restablecer el imperio del derecho, dejar sin efecto la resolución que rechaza la libertad condic
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SEXTO: Que, respecto a la reinserción, en el caso de autos, el amparado está sujeto a la reglamentación prevista en el Decreto Ley N°321 de 1925 y sus modificaciones efectuadas por la Ley N°21.124 de fecha 18 de enero de 2019, la que hizo exigible -entre otras condiciones, conforme lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 2° del referido Decreto Ley- que el postulante a la libertad condicional deba contar c
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Antofagasta, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: La comparecencia de Camila Andrea Leonicio Uribe, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Baquedano N°239, oficina 416, Antofagasta, quien dedujo recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en representación de don Joaquín Clemente Marambio Vidal, cédula de identi
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