GUZMÁN / MINISTERIO DE SALUD
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: El 12 de septiembre de 2022 comparece don Gonzalo Guzmán Roa, enfermero, Rut 15.867.681-8, domiciliado en vicuña Mackenna 0218, Melipilla, quien recurre de protección en contra del Ministerio de Salud, por el acto ilegal y arbitrario materializado en la Resolución Exenta N°1215, de 31 de agosto del año en curso, que rechazó su reclamo administrativo contra otra resolución sancionatoria, que lesiona sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 números 4, 3, 16 y 24 de la Constitución Política. Expone que, en efecto, la resolución que se impugna por eta vía, confirma la sanción aplicada mediante la Resolución Exenta 3E N° 3541/2021, de abril del año 2021, emitida por Fondo Nacional de Salud, por la cual se dispuso la cancelación de su inscripción en el rol MLE(sic) y el pago de una multa de 224 unidades de fomento, además de ordenar el reintegro del valor correspondiente al fondo de ayuda médica (FAM) objetado, que equivale a $3.289.380 por prestaciones no acreditadas. Explica que luego de ser fiscalizado para el correcto uso del seguro médico, se determinó sancionarlo por la falta de 4 fichas clínicas que le fueran solicitadas a fin de acreditar la existencia de la respectiva orden médica requerida; esto en el contexto de fiscalización de 164 prestaciones médicas, de las cuales se cobraron 157 prestaciones al Fondo Nacional de Salud. Expresa que las referidas fichas poseen la calidad de instrumentos reservados de conformidad a la ley, de modo que no es posible que su falta de entrega produzca efectos jurídicos desfavorables para el administrado. Esto, en atención a que el artículo 12 de Ley 20.584, establece como un derecho del paciente la reserva y confidencialidad de la ficha clínica, de modo que la administración, a fin de ser utilizado en un proceso sancionatorio, no podrá disponer de dichos instrumentos, a menos que sus titulares lo autoricen. Considera que dicha exigencia se aparta del principio de juridicidad que deben observar los órg
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de los derechos fundamentales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Tercero: Que por la presente vía se denuncia de ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida consistente en aplicar una sanción administrativa al recurrente por la no entrega de 4 fichas de pacientes en un proceso de fiscalización, en circunstancias que las mismas serían objeto de reserva legal, lo que vicia el referido procedimiento. Cuarto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979, y de las Leyes N°18.933 y N°18,469, dispone en su artículo 4, número 5 que al Ministerio de Salud le corresponderá formular, fijar y controlar las políticas de salud, teniendo entre otras funciones: “Tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la población o para la determinación y otorgamiento de beneficios de salud, Para los efectos previstos en este número, podrá requerir de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la información que use necesaria. Todo ello conforme a las normas de la Ley N°19.628 y sobre secreto profesional.” A su turno, el artículo 50 del referido cuerpo legal, dispone que serán funciones del Fondo Nacional de Salud, entre otras: “b) (párrafo tercero)…deberá cuidar que el financiamiento que efectúe corresponda a las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios, así como velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones que dicte el Ministerio de Salud sobre acceso, calidad y oportunidad de las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios de la Ley Nº18.469 por parte de los establecimientos y profesionales que, por ley o convenio, estén obligados a efectuarlas”; y en el párrafo final de esta misma letra se señala: “En el caso de la Modalidad de Libre Elección, será aplicable lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 143 de esta Ley;” y la letra g) de esta misma norma, la faculta para: “Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la sal
Fallo
fallo rol 21.137-2020 de la Excma. Corte Suprema. Plantea que, en tal contexto, no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política, respecto del recurrente, solicitando el rechazo de la acción. Encontrándose la causa en estado, se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de los derechos fundamentales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Tercero: Que por la presente vía se denuncia de ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida consistente en aplicar una sanción administrativa al recurrente por la no entrega de 4 fichas de pacientes en un proce
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San Miguel, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: El 12 de septiembre de 2022 comparece don Gonzalo Guzmán Roa, enfermero, Rut 15.867.681-8, domiciliado en vicuña Mackenna 0218, Melipilla, quien recurre de protección en contra del Ministerio de Salud, por el acto ilegal y arbitrario materializado en la Resolución Exenta N°1215, de 31 de agosto del año en curso, que rechazó su recl
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