ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES ARESTA S A CON SII DR METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE LTE
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo Décimo cuarto se elimina desde “Que, de los antecedentes anteriormente individualizados…” hasta el final del mismo. b) En el fundamento Décimo quinto se suprime el párrafo final. c) En el
Fundamentos
considerando Décimo sexto se descarta desde que “Que, la reclamante…” hasta “por este concepto” y se suprime el último acápite. Y se tiene en su lugar y además presente: I.- En cuanto al recurso de apelación de la parte reclamante. Primero: Que conforme a las actividades desarrolladas por la empresa reclamante, así como su giro, se está en presencia de una sociedad contribuyente de IVA por lo que debe acreditar tanto el débito como el crédito, pues la diferencia entre tales conceptos determinar el impuesto que corresponde enterar en arcas fiscales. En las Hojas de Trabajo de la Liquidación reclamada consta que la empresa fue fiscalizada conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, solicitando al contribuyente presentar lo requerido para los periodos tributarios enero a diciembre de 2016 y para el año tributario 2017, pero finalmente el reproche contenido en el acto administrativo corresponde a la Partida 3: Cuentas de Resultado contenidas en el Balance aportado en la fiscalización para el Año Tributario 2017. En cuanto a lo apelado por esta parte, su perjuicio consiste en el rechazo de lo pagado en relación al gasto por publicidad a la empresa Sociedad Mediaction Publicidad Ltda., Rut 77.959.999-6, mediante Factura N° 01945 de 18 de marzo de 2016. En la etapa de fiscalización el ente público lo desestimó por encontrarse el documento en blanco y no contener los datos necesarios para identificar al cliente. El tribunal de primer grado analiza el documento en cuestión y arriba a la conclusión que la copia acompañada al juicio es ilegible, por lo que no es posible extraer los datos necesarios para el uso del IVA y tampoco se encontraría acreditado el gasto. Segundo: Que en segunda instancia el reclamante acompaña nuevamente la factura antes mencionada, en la cual se lee claramente que fue emitida por Mediaction Publicidad Limitada con fecha 18 de marzo de 2016, para la sociedad Administradora de Restaurantes Aresta S.A., domiciliada en Los Ceramistas 8702, La Reina, consignando como detalle: “la cantidad de 200 Espacios publicitarios en costado lateral para buses en Santiago Troncal 1-4. Incluye materiales de producción según OC de cliente N° 2803, periodo marzo-abril de 2016, Campaña: Pizza HUT XL”, valor neto $39.700.000, IVA $7.543.000, Total $47.243.000. El documento antes referido permite tener por cierto el gasto por cuanto la factura respalda formal y legalmente el desembolso, y de su contenido se desprende que el gasto por publicidad se relaciona con el giro de la empresa por cuanto identifica el espacio adquirido, el periodo pactado, el nombre de la campaña asociado a un producto determinado comercializado por la reclamante y el número de orden de compra del cliente, antecedentes suficientes para concluir que el desembolso satisface los prepuestos legales, sobre todo si la materialidad de la factura no fue reprochada y tampoco lo fue la empresa de la cual emana. Por consiguiente, se acepta el gasto que da cuenta la factura N° 1078 em
Fallo
fallo que se revisa. En efecto, los elementos de convicción referidos por el sentenciador y analizados en su conjunto, acreditan la existencia del gasto y su naturaleza, por cuanto la ausencia de firma en los finiquitos y en los contratos de trabajo no es determinante para rechazar el gasto tributario por cuanto las exigencias formales de tales instrumentos cobran fuerza en el ámbito laboral para los fines previstos en el Código del Trabajo, esto es como una forma de proteger los derechos de los trabajadores. El desembolso por concepto de remuneraciones para fines tributarios, reconocido en el artículo 31 N° 6 de la LIR, puede acreditarse también con otros medios de prueba, como son en este caso, la nómina de trabajadores, los contratos que demuestran la relación laboral pactada y su vínculo con el giro de la empresa, el pago de cotizaciones previsionales de cada uno de los dependientes a quienes se les pagó las indemnizaciones con motivo de su desvinculación y la copia de algunos documentos que acreditan su pago -cheques y cartas enviadas a la Inspección del trabajo-, todo lo cual se refuerza con lo declarado por los testigos presentados a juicio por el reclamante. De analizar los finiquitos con la documentación de respaldo se observa que el contribuyente acreditó la suma de $41.841.984 por cuanto los trabajadores José Rosas Onostroza y Jaime Aguirre Llamblas no registran pago de cotizaciones de seguridad social y los documentos no prueban la efectividad del total anotado
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo Décimo cuarto se elimina desde “Que, de los antecedentes anteriormente individualizados…” hasta el final del mismo. b) En el fundamento Décimo quinto se suprime el párrafo final. c) En el considerando Décimo sexto se descarta des
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